REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Enero del 2018.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2018-000004.
SOLICITANTES: ALBA MARINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LISCANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.271.834 y V-9.843.008, respectivamente; la primera con domicilio en Bella Vista 2, avenida 46, entre calles 30 y 31, casa S/N°, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Bella Vista 2, avenida 46, entre calles 30 y 31, casa S/N°, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 476, DE FECHA 21-12-17, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omite, hoy de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, manifestó querer hacerle entrega de la custodia de su hijo antes identificado, al padre, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LISCANO, antes identificado por cuanto de hecho así es. Asimismo aclaran que continuaran ejerciendo de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar, que el niño compartirá con la madre cada quince (15) días los fines de semana, épocas de vacaciones, y días feriados compartidos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALBA MARINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LISCANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.271.834 y V-9.843.008, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 21 de Diciembre del 2017, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo, Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño se omite, hoy de dos (02) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Que el niño compartirá con la madre cada quince (15) días los fines de semana, SEGUNDO: Épocas de vacaciones, y días feriados compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.