REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 De Enero del 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000006
SOLICITANTES: KARINA DEL CARMEN MENDOZA LEON y JAIRO ALBERTO MANZANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.320.058 y V-13.073.117, respectivamente; la primera con domicilio en la avenida 42, con calle 37, Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la en la Carretera vía la Uvita, sector los Camellos, Río Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº B0012-17, DE FECHA 31-10-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omite, de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JAIRO ALBERTO MANZANO, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. En cuanto a los gastos de uniforme, calzado, ropa, educación, cultura, deporte, recreación entre otros serán costeados por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, El padre compartirá los días miércoles desde las ocho de la mañana (08.00 am) a ocho de la noche (08:00 pm), los sábados desde las ocho de la mañana (08.00 am) a ocho de la noche (08:00 pm) y los domingos desde las ocho de la mañana (08.00 am) a ocho de la noche (08:00 pm), Feriados de la siguiente manera: Carnaval: con la madre. Semana santa: con el padre y luego se alternan. Vacaciones Decembrina: 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre y el año que viene se alternan.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 10 de Enero de 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MENDOZA LEON y JAIRO ALBERTO MANZANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.320.058 y V-13.073.117, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Octubre de 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio su hijo se omite, de dos (02) años de edad, Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron PRIMERO: El padre compartirá los días miércoles desde las ocho de la mañana (08.00 am) a ocho de la noche (08:00 pm), los sábados desde las ocho de la mañana (08.00 am) a ocho de la noche (08:00 pm) y los domingos desde las ocho de la mañana (08.00 am) a ocho de la noche (08:00 pm), SEGUNDO: Feriados de la siguiente manera: Carnaval: con la madre. TERCERO: Semana santa: con el padre y luego se alternan. CUARTO: Decembrina: 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre y el año que viene se alternan.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. En cuanto a los gastos de uniforme, calzado, ropa, educación, cultura, deporte, recreación entre otros serán costeados por ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.