REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000008.
SOLICITANTES: YARELY DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS PINEDA y EUCLIDES RAFAEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.690.844 y V-11.548.187 respectivamente; la primera con domicilio en la Avenida 1, Sector San José, casa S/N°, Río Acarigua, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Los Robles, casa N° 125, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 001 DE FECHA 20-12-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos se omiten, de diecinueve y once años (19 y 11) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ESCALONA, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, los cuales dicho ciudadano solicita voluntariamente les sean descontado de nomina de la G.N.B y directamente depositados a la cuenta de ahorro de la ciudadana YARELY DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS PINEDA, del Banco del Tesoro signada con el N° 0163-0900-1090-0102-6159. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargaran de manera compartida entre los padres. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite serán costeados por los padres de manera compartida, lo que no cubra su seguro. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por el padre.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 11 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YARELY DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS PINEDA y EUCLIDES RAFAEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.690.844 y V-11.548.187 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 474, de fecha 20 de Diciembre del 2018, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo se omiten, de once años (11) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, los cuales serán descontado de la nomina de la G.N.B y directamente depositados a la cuenta de ahorro del Banco del Tesoro signada con el N° 0163-0900-1090-0102-6159 a nombre de la ciudadana YARELY DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS PINEDA. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargaran de manera compartida entre los padres. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite serán costeados por los padres de manera compartida, lo que no cubra su seguro; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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