REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de Enero del 2018.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000499
SOLICITANTE: CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.890, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 21, entre avenidas 16 y 17, casa S/N°, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.861.
CÓNYUGE: YULIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-14.888.036, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YULIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-14.888.036, en fecha 03 de Octubre del 2006, según consta en acta de matrimonio Nº 185, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 3, casa S/N°, Caserío Algodonal, aproximadamente a 150 mts de la plaza Bolívar, Estado Portuguesa.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por cuanto no tienen nada que reclamar.
Que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: EUGENIA AMARILYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.317.520, se omiten, de dieciséis, quince, doce y once (16, 15, 12 y 11) años de edad respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando una ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venido de hogares bien constituidos y honorables, pero sus esfuerzos por salvar su hogar han sido infructuosos, a tal punto que en la actualidad es imposible cohabitar en común como pareja por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos; por tal razón acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en los hechos antes expuestos y basados en la sentencia N° 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, fecha 15 de Mayo del 2014.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención La madre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre el doble es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Y el 50% de los gastos extras como vestido, habitación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a la necesidad de los hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicito se fije un régimen amplio, que la madre pueda visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartida de forma alterna, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.

Por auto de fecha 18 de Julio del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño y de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 13 de Noviembre del 2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, mediante la cual consigna oficio donde consta: Oficio del Expediente J-16-690, expediente 5-16-572 C1 Violencia de Genero (Barquisimeto), expediente 3496 (Custodia) Barquisimeto, expediente KPO2-V-16-2511 (Barquisimeto), Copia del RIF, Recibos de Luz y Cable, Planilla de actualización de datos, Copia de Expediente de Sanare (Barquisimeto), y otros oficios donde consta su dirección de habitación
En fecha 20 de noviembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, este Tribunal fija para el día 01 de Diciembre del 2017 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño y de los adolescentes involucrados de conformidad con el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 18 de Diciembre del 2017.
En fecha 18 de Diciembre del 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado MELECIO NICOLAS DIAZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.049. Se deja constancia que no compareció la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante ciudadano JAVIER HERNANDEZ LEON, debidamente identificado en autos quien expuso: que insistio y ratifico en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, acogiéndose a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común”. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño y de los adolescentes involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Visto lo solicitado por el cónyuge este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 Ejusdem.
En fecha 11 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CRUZ JAVIER HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada ARELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.451, mediante la cual promueve testigos.

En fecha 12 de Enero del 2018, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el 15 de Enero del 2.018.
En fecha 15 de Enero del 2.018, Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se deja constancia que no se encuentra presente la primer testigo ciudadana ADRIANA CAROLINA GUEDEZ BARRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.107.102, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Se deja constancia que no se encuentra presente la segunda testigo promovida ciudadana NORBELIS COROMOTO MERCADO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.654.007, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Se deja constancia que no se encuentra presente la tercer testigo promovida ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.479, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Asimismo se deja constancia que no compareció el ciudadano CRUZ JAVIER HERNÁNDEZ LEÓN, ampliamente identificado en autos, parte promoverte de la evacuación de testigo.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio cuatro (04) de los ciudadanos CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.890 y YULIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-14.888.036, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de la joven EUGENIA AMARILYS HERNANDEZ GONZALEZ, de los adolescentes se omiten, de dieciséis, quince y doce (16, 15 y 12) años de edad respectivamente, y del niño se omite, de once (11) años de edad, que rielan a los folios 05,06, 07, 08 y 09 instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreados hijos durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
Asimismo fueron traídas a los autos por la cónyuge notificada ciudadana YULIMAR GONZALEZ, las siguientes instrumentales:
1.- Recibo de Pago de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Constancia de actualización de datos de la Misión Sucre que rielan en los folios 25 y 26, 31 en los cuales consta la dirección de habitación de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, suficientemente identificada.
2.- Copia del oficio de notificación para comparecer ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Sanare), que riela al folio treinta (30),
3.- copia de la demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la Defensoría Publica en contra del ciudadano CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.890, que riela al folio 35; Copia del oficio N° 2640-426, dirigido al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela al folio 32, donde se demuestra que existen medidas acordadas en el Juicio de Manutención.
4.- Copia del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, ampliamente identificada en contra de su cónyuge el ciudadano CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, ampliamente identificado, donde se demuestra la incompatibilidad de caracteres y por tanto se demuestra que tienen domicilios separados.
Si bien es cierto tales instrumentales no fueron evacuadas en la oportunidad prevista por la Ley, no es menos cierto, que de las mismas se desprende que el solicitante y la cónyuge notificada se encuentran viviendo en domicilios distintos desde hace mas de cinco (05) años, lo cual tampoco objetó la ciudadana YULIMAR GONZÁLEZ, manifestando por el contrario que han tenido problemas de violencia de genero que han traído como consecuencia la aplicación de medidas por parte del organismo competente (F. 32); lo que trae a la convicción del tribunal que han estado separado y que aunque la cónyuge notificada manifiesta que desde hace quince (15) años se encuentra domiciliada en la dirección que indica, y debido a que su notificación fue realizada en otro domicilio distinto al señalado y demostrado con las documentales, sin embargo, al comparecer convalidó su notificación, ya que lo realizó antes de la celebración de la audiencia.
En este sentido, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, identificado en los autos, debidamente asistido de Abogado; peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil, solicitando la notificación de otro cónyuge. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial promovida por el solicitante, no comparecieron los testigos, declarandose desierto el acto. Dentro de este orden, observa el tribunal, que aun cuando no fueron evacuadas las testimoniales para demostrar la causal alegada, sin embargo, quien decide de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, considera menester traer a colación nuestra jurisprudencia patria, debido a que sus abundantes revisiones y análisis del contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Dentro de este orden nuestro máximo Tribunal ha señalado que tales afirmaciones deben ser objeto de revisión, y tomando como norte las máximas de experiencias han indicado que no es el divorcio el causante de la fragmentación de la estabilidad en las familias “…sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….En ese sentido, se ha señalado que sin temor a equivocarse se puede asegurar que atenta más contra la estabilidad de las familias una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, la cual jurídicamente no se le da un término o salida a través del divorcio, situación esta a la que terminan acostumbrándose sus miembros; por lo que debe ser visto el divorcio “como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente”, donde se relajan los principios y valores fundamentales de la misma tales como, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, teniendo estos principios como fundamento el artículo 75 constitucional. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
En consecuencia, quien decide siendo que aun cuando las testimoniales, no fueron evacuadas, existen elementos probatorios constituido por las documentales traídas por la cónyuge notificada y examinadas, que constituyen plena prueba de la solicitud de divorcio invocada y que llevan a la convicción de esta juzgadora que existen circunstancias que imposibilitaron la vida en común, lo que los llevó a establecer domicilios distintos, configurándose la ruptura prolongada del vínculo, razón por la que se declara procedente la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-a del Código Civil y ciñéndome al criterio esgrimido por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446., como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal que une a los prenombrados ciudadanos.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente petición de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.890, asistido por Abogado, en contra de su cónyuge, la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-14.888.036, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Octubre del 2006, según consta en acta de matrimonio Nº 185, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los hijos procreados se omiten, de dieciséis, quince, doce y once (16, 15, 12 y 11) años de edad respectivamente; se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se fija en los siguientes términos: PRIMERO: será un régimen amplio, la madre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. SEGUNDO: en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartida de forma alterna. TERCERO: el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la adolescente que se encuentra bajo la custodia de la madre, queda establecido el mismo régimen, debiendo ser oída la opinión de la adolescente en mención.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: la madre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre el doble es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Y el 50% de los gastos extras como vestido, habitación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a la necesidad de los hijos; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la adolescente que se encuentra bajo la custodia de la madre, el padre este deberá seguir cumpliendo con el acuerdo realizado por las partes en cuanto a esta institución familiar.