REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Enero de 2018.
207º y 158º

CAUSA N° J-2017-000582.
SOLICITANTE: JHON FRANK FLORES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.185, domiciliado en la calle 1, casa N° 62-57, Urbanización Villa Araure 1, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre y en beneficio de su sobrino, el niño: se omite, de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.276.
CAUSANTE: FRANKLIN COROMOTO FLORES DURAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.091.820.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

el ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante FRANKLIN COROMOTO FLORES DURAN, identificado en el encabezado; quien falleció el día veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, según Acta de Defunción Nº 955, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que es tío paterno del niño se omite, hoy de siete (07) años de edad, hijo de la ciudadana CARMEN ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.042, la cual no acepto representar a su hijo en la presente solicitud por diferencias personales con los familiares paternos del niño, quien es el único y universal heredero de los bienes dejado por el causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarado como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.

En fecha 19 de Septiembre del 2.017, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de amplia circulación nacional “Ultima Hora” según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se ordeno oír al solicitante interviniente, a la progenitora del niño, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHN FLORES, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 09 de Octubre del 2017, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 11 de Octubre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas este Tribunal fija para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley especial que regula la materia, para el 23 de Octubre del 2017. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23 de Octubre del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia deja constancia que NO comparece el solicitante JHON FRANK FLORES DURAN, ampliamente identificado en autos, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado en ejercicio JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 274.276. Se le cede la palabra al abogado asistente JORGE ELEAZAR MARCHAN, anteriormente identificado, quien manifestó: que muy respetuosamente solicito que sea diferido el inicio de la presente audiencia ya que por motivos de transporte el ciudadano JHON FRANK FLORES DURAN, no pudo llegar a tiempo, de igual forma dejo constancia que la madre del niño se niega a venir al Tribunal. Asimismo dejo constancia que los testigos hicieron acto de presencia a la presente audiencia. Visto lo manifestado por el abogado asistente y actuando en interés superior del niño determinado en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 29 de noviembre del 2017.
En fecha 29 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 05 de Diciembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 09 de Enero del 2018.
En fecha 09 de Enero del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia deja constancia que comparece el solicitante JHON FRANK FLORES DURAN, ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 274.276, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANKLIN COROMOTO FLORES DURAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.091.820, fallecido el día veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, según Acta de Defunción Nº 955, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa . Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra al solicitante JHON FRANK FLORES DURAN, ampliamente identificado en autos, quien manifiesto:”Que esta realizando todo este tramite en beneficio de su sobrino quien es el único y universal heredero de su difunto padre ya antes menciionado. Seguidamente se escucha a la PRIMERA, testigo ciudadana: CAROLINA CARLIZA LEON RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.226.600, domiciliada: en la calle 11, con avenida 01, Casa N° 2, Sector el Esfuerzo, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud PRIMERO, contestó: “Si, lo conocía desde hace mucho tiempo “. Al particular SEGUNDO, contestó: “si, me consta”. Al particular TERCERO, contestó: “si, me consta”. Al particular CUARTO, contestó: “si me consta que no dejo a ningún otro heredero y que su único heredero es el niño se omite. De seguida comparece la SEGUNDA TESTIGO, la ciudadana: SORELYS DE JESUS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.599.451, domiciliada en la Avenida 3, casa N° 60-14, Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si, lo conozco “. Al particular SEGUNDO, contestó: “si”. Al particular TERCERO, contestó: “si, me consta”. Al particular CUARTO, “si, me consta que el niño se omite, es el único heredero del difunto”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de los bienes dejados por el causante se omite, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.091.820, fallecido el veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, según Acta de Defunción Nº 955, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a su hijo se omite, de siete (07) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana CARMEN ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.042.