REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000737.
SOLICITANTES: LUIS LEIMAR YEPEZ MENDOZA y NORBELIA COROMOTO ESCALONA PEREIRA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 17.945.993 y V-21.059.425 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle Miranda, Sector Centro, Casa S/N°, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ALEJOS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.542.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en calle Miranda, Sector Centro, Casa S/N°, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: se omiten, de seis y tres (06 y 03) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Así mismo, relatan que pasado el nacimiento de sus hijas, por diversas circunstancias, se han separado de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, desde hace mas de seis (06) años; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, Conjuntamente se comprometen a la manutención, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que el padre podrá visitar a sus hijas cada ocho (8) días y durante la semana, cuando el trabajo que efectúe así se lo permita, respetando siempre el horario escolar y de igual manera podrá trasladarlas hasta su lugar de residencia con pernota. Durante los periodos de vacaciones escolares y decembrinas los padres acordaran los días en que su hijo compartirá con cada uno de ellos, de manera alterna.
Por auto de fecha 17 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 30 de Noviembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 06 de Noviembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 10 de Enero del 2018.
En fecha 10 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos LUIS LEIMAR YEPEZ MENDOZA y NORBELIA COROMOTO ESCALONA PEREIRA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado ANTONIO JOSE ALEJOS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.542. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen mas de tres (03) años separados existiendo una verdadera separación de hecho, por cuanto viven en residencias separadas en esta oportunidad acuden para que sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares. Asimismo el padre se compromete a pasarle para sus gastos de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, el cual entregará en efectivo a la madre de sus hijas y cancelará el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo se estableció un régimen de visitas amplio donde el padre podrá ver a las niñas entre semana y los fines de semanas las buscara y luego las devolverá a la casa de la madre en el mismo día. Se le cede la palabra al Abogado ANTONIO JOSE ALEJOS COLMENAREZ, anteriormente identificado quien solicito a este Tribunal que Decrete con lugar el Divorcio por Mutuo consentimiento conforme a lo previsto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y tomando en consideración la solicitud efectuada por el Abogado ANTONIO JOSE ALEJOS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.542, observa quien juzga que los solicitantes en su escrito de solicitud alegan la ruptura prolongada de la vida en común por mas de seis años (06) fundamentándola en el articulo 185-A del Código Civil; asimismo observa esta juzgadora que en la audiencia los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS LEIMAR YEPEZ MENDOZA y NORBELIA COROMOTO ESCALONA PEREIRA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 17.945.993 y V-21.059.425 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 02 de Octubre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: Se estableció un régimen de visitas amplio donde el padre podrá ver a las niñas entre semana y los fines de semanas las buscara y luego las devolverá a la casa de la madre en el mismo día.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, el cual entregará en efectivo a la madre de sus hijas y cancelará el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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