REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000783.
SOLICITANTES: CESAR ALFREDO NAVAS SILVA y MARIA EUGENIA SANCHEZ SOSA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 1.609.232 y V-12.089.878, respectivamente, Domiciliados el primero en la Urbanización Los Lirios en la Avenida Principal, Casa Nro. 05-A, Municipio Altos de Barinas, Estado Barinas y la segunda domiciliada en la Avenida Páez, Nro. 183, Sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 79.467.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 031, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villas del Pilar, II Etapa, Calle 10, Casa Nro. 01 de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, de nueve (09) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal dejan claro que no fomentaron ningún tipo de bienes.
Así mismo, relatan que desde el día treinta (30) de Enero del 2010, decidieron separarse de hecho, y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva. Razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, con este dinero se sufragaran los gastos de comida; igualmente los meses de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) extras para sufragar los gastos de vestidos, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de la hija tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año y otros gastos que vayan en beneficio de su hija.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y hará cónsonas de visitas, pudiendo tenerla dos (02) fines de semanas alternos cada mes; ocho (08) días de vacaciones de Diciembre y quince (15) días de vacaciones de Agosto.

Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 10 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos CESAR ALFREDO NAVAS SILVA y MARIA EUGENIA SANCHEZ SOSA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado DANIEL DURAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.467. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen menos de cinco (5) años separados decidieron divorciarse, asimismo solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace menos de cinco (05) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CESAR ALFREDO NAVAS SILVA y MARIA EUGENIA SANCHEZ SOSA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 1.609.232 y V-12.089.878, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Octubre del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 031, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y hará cónsonas de visitas, pudiendo tenerla dos (02) fines de semanas alternos cada mes; ocho (08) días de vacaciones de Diciembre y quince (15) días de vacaciones de Agosto.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, con este dinero se sufragaran los gastos de comida; igualmente los meses de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) extras para sufragar los gastos de vestidos, y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de la hija tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año y otros gastos que vayan en beneficio de su hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.