REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero del 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2014-000945
SOLICITANTES: ELEANETH MILAGROS OVIEDO SILVA y ARTURO JAVIER SAA GALLARDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.276.418 y V-16.565.287, respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización 9 de Marzo, casa N° 63-3, de la ciudad de Agua Blanca, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la avenida 1, casa N° 62, de la Urbanización La Trinidad, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANGELICA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 51.865.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Enero del 2012, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, por ante Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización 9 de Marzo, casa N° 63-3, de la ciudad de Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, hoy de trece (13) años de edad.
Así mismo, relatan que en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y la paz conyugal reinante, hasta hace poco ha quedado completamente rota circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, es por lo que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente; en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron 1) que el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el monto será por el doble de la cantidad anteriormente señalada. Adicionalmente se compromete a cancelar la matricula de inscripción y mensualidad que se deba pagar en el colegio que elijan ambos para que estudie su hijo.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo cuando este lo requiera, pudiendo pasar días de fines de semana, vacaciones o días de fiesta con el padre de manera alterna.
Por auto de fecha 17 de Noviembre del 2014, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se decreto la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges de conformidad al articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no obstante la juzgadora como directora del proceso con fundamento en lo previsto en los artículos 264 y 267 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literales “g”, “i” Ejusdem, considerando necesario simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos, por resultar inoficiosa la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar o probar; ordenándose suprimir la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la ley in comento. Se ordena oír la opinión del niño involucrado los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley.
En fecha 08 de Diciembre del 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARTURO JAVIER SAA GALLARDO, en compañía de su hijo a fin de ser oída su opinión en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial que regula la materia.
En fecha 02 de Agosto del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARTURO JAVIER SAA GALLARDO, asistida por el Abogado Carlos Antonio Laya, a los fines de solicitar sea notificada la ciudadana ELEANETH MILAGROS OVIEDO SILVA, y una vez conste en autos la notificación se decrete el Divorcio, asimismo consigna Poder Apud Acta conferido al mencionado Abogado.
En fecha 16 de Octubre del 2017, vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda téngase como apoderado del ciudadano ARTURO JAVIER SAA GALLARDO, al Abogado Carlos Antonio Laya, asimismo se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de que manifieste lo conducente a dicha solicitud.
En fecha 09 de Enero del 2018, se recibió oficio N° 192-2017, suscrita por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual consigna resultas de exhorto de notificación de la ciudadana ELEANETH MILAGROS OVIEDO SILVA.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ELEANETH MILAGROS OVIEDO SILVA y ARTURO JAVIER SAA GALLARDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.276.418 y V-16.565.287, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 18 de Enero del 2012, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, por ante Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia del adolescente se omite, hoy de trece (13) años de edad, la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: PRIMERO: El padre visitará a su hijo cuando este lo requiera, pudiendo pasar días de fines de semana, vacaciones o días de fiesta con el padre de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el monto será por el doble de la cantidad anteriormente señalada. Adicionalmente se compromete a cancelar la matricula de inscripción y mensualidad que se deba pagar en el colegio que elijan ambos para que estudie su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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