REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000598
SOLICITANTE: YOLIMAR LISETT TORREZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.861.861, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, calle El Rosal, casa N° 71, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513
CÓNYUGE: NOSLEN LIMA ROQUE, Extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 0830277.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: NOSLEN LIMA ROQUE, Extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 0830277.
Que en fecha 12 de Diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 40, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Los Naranjos, calle El Rosal, casa N° 71, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de seis (06) años de edad.
Que de la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.
Así mismo, relata que al pasar el tiempo en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevo a que hace mas de un (01) año estén cada uno en residencias diferentes y ya no hacen vida en común sin animo de reconciliación; es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicito se fije la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, los cuales deberá entregar a la madre de su hijo para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre debe comprometerse a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su hijo para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicito se fije de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso del niño, el padre podrá compartir con el, llevarlo al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre el niño la pasará con la madre, día del padre el niño lo pasará con su padre. El cumpleaños de la madre el niño compartirá con ella y el del padre compartirá con él. En cuanto al cumpleaños del niño, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasará o celebrará junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.

Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano NOSLEN LIMA ROQUE, debidamente identificado en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 26 de Octubre del 2017, se recibió oficio N° 202-2017, emanado del Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección Extensión Acarigua, por cuanto la parte actora traslado al Alguacil a la dirección aportada del ciudadano NOSLEN LIMA ROQUE.
En fecha 20 de Noviembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal el involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 20 de Diciembre del 2017.

En fecha 20 de Diciembre del 2017, siendo el dia y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana YOLIMAR LISETT TORREZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, asimismo, asistida por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO, inscrita en el inpreabogado con el N° 68.513. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano NOSLEN LIMA ROQUE, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le cede la palabra a la parte accionante, quien expuso: que tiene mas de un (01) año separada del padre de su hijo e insistió y ratificó en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, haciendo puntual insistencia en acogerse a la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 señalando como fecha e 05 de Diciembre del 2015, que ambos dejaron de hacer vida en común de pareja, es decir hubo una ruptura en el vinculo conyugal que los unía hasta la referida fecha, señalando igualmente que las instituciones familiares ya se encuentran establecidas en la presente demanda y en virtud de la esencia del presente procedimiento solicita a este Tribunal acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Marzo de 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de la ruptura de la vida en común. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. visto lo solicitado por la solicitante, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 Ejusdem.
En fecha 10 de Enero del 2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR LISETT TORREZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, asistida de Abogado, mediante la cual promueve y ratifica cada uno de los documentos indicados en el libelo presentado asimismo promueve testigos.
En fecha 11 Enero del 2018, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 16 Enero del 2018.
En fecha 16 Enero del 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana: YOLIMAR LISETT TORREZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, asistida de Abogado. Quien expuso: que el padre de su hijo y ella están separados desde hace aproximadamente un (01) año, lo que hizo imposible seguir juntos y ha existido un ruptura prolongada y definitiva, el día de hoy no vino, es por lo que solicito a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. Primera testigo promovida ciudadana LOURDES JOSEFINA PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.276.516, segunda testigo promovido ciudadana NOLVA RAFAELA CAMACHO MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.793. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos YOLIMAR LISETT TORREZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.861.861 y NOSLEN LIMA ROQUE, Extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 0830277, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de GABRIEL ALEJANDRO LIMA TORREZ, de seis (06) años de edad, que riela al folio (07), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la primera de los testigos promovidos ciudadana LOURDES JOSEFINA PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.276.516, domiciliada en el Sector Corralito 1, calle 2, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; lo siguiente: (… ) “Si los conozco, desde hace mas de veinte (20) años a la señora Yolimar Torres y al señor Noslen desde que contrajo matrimonio con la señora Yolimar”. (…) “si me consta”. (…) “si, me consta están separados desde un poco mas de un año”. (…) “si, ellos viven en domicilios diferentes”.
4.- Se observa de las deposiciones de la segunda de los testigos promovidos ciudadana NOLVA RAFAELA CAMACHO MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.793, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, avenida 2, con calle 7, segunda etapa, casa N° 2, Municipio Páez, Estado Portuguesa; lo siguiente: (… ) “Si los conozco, a Yolimar Torres hace como diez (10) años y a Noslen Lima desde que ellos se casaron”. (…) “si, e encuentran separados”. (…) “desde hace como un año”. (…) “si, yo los he visto ellos están separados en diferentes domicilios”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde hace mas de un (01) año, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano NOSLEN LIMA ROQUE, identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal del ordinal 3° y en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” traduciéndose tales indicadores como una causal de divorcio según el criterio de nuestro máximo Tribunal transcrito, aun cuando la causal alegada haya sido la del ordinal 2° del Código Civil, sin embargo se fundamentó la pretensión además en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente pretensión de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva



IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana YOLIMAR LISETT TORREZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.861.861, asistida por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, en contra de su cónyuge, NOSLEN LIMA ROQUE, Extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 0830277, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 12 de Diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 40, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo se omite, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. SEGUNDO: Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. TERCERO: Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. CUARTO: Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. QUINTO: Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso del niño, el padre podrá compartir con el, llevarlo al cine, a comer, a recrearse. SEXTO: Día de la madre el niño la pasará con la madre, día del padre el niño lo pasará con su padre. SEPTIMO: El cumpleaños de la madre el niño compartirá con ella y el del padre compartirá con él. OCTAVO: En cuanto al cumpleaños del niño, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasará o celebrará junto a la madre y el otro junto al padre. NOVENO: Días feriados lo compartirán en forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, los cuales deberá entregar a la madre de su hijo para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre debe comprometerse a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su hijo para su desarrollo físico e intelectual; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.