REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero del 2018
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000701.
SOLICITANTE: GENESIS YACKELIN PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.238, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 235.046.
CÓNYUGE: JESUS MANUEL VALLADARES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.100.325, domiciliada en la calle Negro Primero, diagonal al cama Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS MANUEL VALLADARES, anteriormente identificado, en fecha 15 de Diciembre del 2010, según consta en acta Nº 21, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Corralito 01, casa S/N°, detrás de la cancha de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de seis (06) años de edad.
Así mismo, relata que desde el mes de Febrero del año 2014, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, donde surgieron situaciones de distanciamiento y problemas con el ciudadano Jesús Manuel valladares, quien por su mal comportamiento ocasionó la ruptura prolongada de la vida en común el cual trataron de solucionar como pareja, pero los esfuerzos fueron infructuosos, a tal punto de encontrarse actualmente privado de libertad y ser imposible cohabitar en común como pareja. Es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales, la cual será depositada en una cuenta para tal fin con ajustes que se incrementaran de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan y a lo relacionado con educación, vestido, atención medica, medicinas y recreación, los gastos serán cubiertos en un 100% por la madre hasta tanto el padre tenga la posibilidad de contribuir con los mencionados gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando surjan posibilidades y se encuentre en condiciones para hacerlo, de forma tal, que pueda lograr un total acercamiento. Las vacaciones y fines de semanas, así el día del padre y de la madre serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano JESUS MANUEL VALLADARES, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley In comento.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación dejando constancia que el ciudadano JESUS MANUEL VALLADARES, quedo formalmente notificado.
En fecha 13 de Diciembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del niño involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 20 de Diciembre del 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana GENESIS YACKELIN PEÑA GIL, debidamente identificada en autos, asistido por el Abogado LUIS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 235.046, se deja constancia que compareció el cónyuge notificado ciudadano JESUS MANUEL VALLADARES, también identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concede el derecho de palabra a la accionante quien expuso: Que tiene aproximadamente tres (3) años o más, desde el 2014, separada del padre de su hijo por lo cual insistió en que siga el procedimiento para la ruptura prolongada de la vida en común. Visto lo solicitado por la accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Enero del 2018, se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de la articulación probatoria, asimismo se deja constancia por Secretaría que ninguna de las partes involucradas consigno alguna prueba en la presente solicitud.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana GENESIS YACKELIN PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.238, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015. y pidiendo se notificara a su cónyuge el ciudadano JESUS MANUEL VALLADARES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.100.325, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Ahora bien visto que en fecha 17 de Enero del 2018, las partes solicitantes no promovieron escrito de pruebas, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GENESIS YACKELIN PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.238. Y así se Declara.