REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000752.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SANCHEZ GARRIDO y SOLVIN COROMOTO LOPEZ ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 11.548.817 y V-13.227.793, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Los Robles, calle 01, manzana 04, casa N° 56, Municipio Araure, del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Parque del Este, casa N° 30, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA ALEJANDRA MORA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 225.860.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 221, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Edificio la Palmita, piso 2, apartamento 21 B, calle 30, con avenida 35, sector centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omite, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.759.522 y el adolescente se omite, de trece (13) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde mediados de Diciembre del 2008, hasta el presente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos voluntariamente viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo tanto debido a la ruptura prolongada de la vida en común es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanal, dinero que será entregado a la madre, la cual podrá ser incrementado de mutuo acuerdo y según las disponibilidades que surjan y sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestido, educación, atención medica, medicinas y demás gastos extraordinarios serán pegados por los padres en partes iguales.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que el padre podrá convivir con su hijo las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, pudiendo tenerlos cualquier fin de semana, las temporadas de vacaciones y de diciembre serán alternadas con la madre.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 12 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del Adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 14 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ GARRIDO, debidamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio CRISTINA ALEJANDRA MORA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 225.860. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana SOLVIN COROMOTO LOPEZ ESCALONA, debidamente identificada en autos. Se le concede la palabra al solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ GARRIDO, debidamente identificado en autos quien expuso: Que por cuanto no asistió la madre de sus hijos a la audiencia porque no le dieron permiso en su trabajo, solicitó se difiera el inicio de la presente audiencia. Vista la incomparecencia de la ciudadana SOLVIN COROMOTO LOPEZ ESCALONA, debidamente identificada en autos, siendo estrictamente necesaria su presencia en esta audiencia, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal conforme a lo previsto en le articulo 5123 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 11 de Enero del 2018.
En fecha 11 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ GARRIDO y SOLVIN COROMOTO LOPEZ ESCALONA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada CRISTINA ALEJANDRA MORA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 225.860. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace ocho (08) años, en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención será por medio de transferencias bancarias. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace ocho (08) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ GARRIDO y SOLVIN COROMOTO LOPEZ ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 11.548.817 y V-13.227.793, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Septiembre de 1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 221, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: que el padre podrá convivir con su hijo las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, pudiendo tenerlos cualquier fin de semana, SEGUNDO: las temporadas de vacaciones y de diciembre serán alternadas con la madre.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanal, dinero que será entregado a la madre, la cual podrá ser incrementado de mutuo acuerdo y según las disponibilidades que surjan y sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestido, educación, atención medica, medicinas y demás gastos extraordinarios serán pegados por los padres en partes iguales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.