REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000786.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO BECERRA RUIZ Y MIRLY ROSANGEL BRACHO LOPEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 7.120.328 y V-19.903.854, respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 5, entre calles 24 y 25, casa N° 24-60, Araure, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle 5, entre calles 24 y 25, casa N° 24-60, Araure, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Febrero del 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 5, entre calles 24 y 25, casa N° 24-60, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, de nueve y ocho (08) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Así mismo, relatan que por problemas que no pudieron superar fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2012, fecha en la cual se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, Comprometiéndose de igual manera a suministrar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir los gastos extras tales como, medicina, vestuario, calzado, recreación, etc.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: las escolares: si es de un mes, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, vale decir mitad de las vacaciones con el padre y mitad con la madre. Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe los estudios, ni las actividades extraacadémicas, ni el descanso de los niños, el padre podrá compartir con ellos, llevarlos al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre los niños la pasarán con la madre, día del padre los niños lo pasarán con su padre. El cumpleaños de la madre los niños compartirán con ella y el del padre compartirán con él. En cuanto al cumpleaños de los niños, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasarán o celebrarán junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 10 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos LUIS EDUARDO BECERRA RUIZ Y MIRLY ROSANGEL BRACHO LOPEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen mas de cinco (05) años separados, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, asimismo solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que la que la obligación de manutención será por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales serán entregados vía transferencia. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUIS EDUARDO BECERRA RUIZ Y MIRLY ROSANGEL BRACHO LOPEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 7.120.328 y V-19.903.854, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Febrero del 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. SEGUNDO: Vacaciones: las escolares: si es de un mes, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, vale decir mitad de las vacaciones con el padre y mitad con la madre. TERCERO: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. CUARTO: Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. QUINTO: Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. SEXTO: Los días de semana siempre y cuando no perturbe los estudios, ni las actividades extraacadémicas, ni el descanso de los niños, el padre podrá compartir con ellos, llevarlos al cine, a comer, a recrearse. SEPTIMO: Día de la madre los niños la pasarán con la madre, día del padre los niños lo pasarán con su padre. OCTAVO: El cumpleaños de la madre los niños compartirán con ella y el del padre compartirán con él. NOVENO: En cuanto al cumpleaños de los niños, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasarán o celebrarán junto a la madre y el otro junto al padre. DECIMO: Días feriados lo compartirán en forma alterna.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales serán entregados vía transferencia. Comprometiéndose de igual manera a suministrar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir los gastos extras tales como, medicina, vestuario, calzado, recreación, etc.; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.