REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000790
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO OROZCO GEREDA y MARIA MAGDALENA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-23.053.460 y V-14.460.997 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Paraguay, avenida 40, calle 27 y 28, casa N° 27-44, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 09, casa N° 47, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN C. H. DE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 217.028.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre del 2.002 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 245, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 09, casa N° 47, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, hoy de trece (13) años de edad.

Así mismo, relatan que en el año del 2014, convinieron separarse en consecuencia la separación se ha mantenido desde entonces y fijando sus domicilios en lugares diferentes, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: La hija compartirá cada quince (15) días con la madre.

Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 11 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO OROZCO GEREDA y MARIA MAGDALENA SALCEDO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN CECILIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 217.028. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace tres (03) años es por lo que acuden a solicitar sea decretado el divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que el pago de la obligación de manutención se entregará mediante transferencias a la cuenta del padre. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS ALBERTO OROZCO GEREDA y MARIA MAGDALENA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-23.053.460 y V-14.460.997 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Septiembre del 2.002 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 245, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por el padre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: La hija compartirá cada quince (15) días con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.