REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Enero de 2018.
207º y 158º

CAUSA N° J-2015-000876.
SOLICITANTE: YUNIA ANDREINA MARTINEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.643.059, domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 2, Sector 3, casa N° 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; actuando en este acto como representación representante legal de la adolescente se omite, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.710.491, de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 188.435.
CAUSANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.615,

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JOSE GREGORIO ANDRADE PEREZ, identificado en el encabezado; quien falleció el día primero (01) de Enero del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 69, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como su hija: se omite, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.710.491, de trece (13) años de edad, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.

En fecha 19 de Noviembre del 2.015, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de amplia circulación nacional “Ultima Hora” según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Diciembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial Abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, mediante la cual el original del poder que riela a los folios N° 04, 05 y 06 respectivamente.
En fecha 07 de Enero 2016, vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de los autos por ser procedente.

En fecha 10 de Noviembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por Abogado EMIL JOSE NARVAEZ, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 23 de Noviembre del 2017, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 24 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 14 de Diciembre del 2017.
En fecha 14 de Diciembre del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia deja constancia que comparece la solicitante YUNIA ANDREINA MARTINEZ DE ANDRADE, ampliamente identificada en autos, asistida por Apoderado Judicial Abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 188.435, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO ANDRADE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.615, fallecido el día primero (01) de Enero del año 2.015. se le cede la palabra al Apoderado Judicial Abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, ampliamente identificado en los autos, quien manifiestó:”que la solicitante ciudadana YUNIA ANDREINA MARTINEZ DE ANDRADE, ya identificada, no pudo comparecer hoy a la audiencia por cuanto la adolescente se omite, de trece (13) años de edad, se encuentra en el Estado Bolívar, recibiendo terapia por que fue operada de la columna y por que tiene discapacidad, esta terapia la logro con la empresa Venalum, motivo por el cual tuvo que trasladarse hasta allá, por lo cual solicito que se prolongue la presente audiencia a los fines que sea escuchada la opinión de la solicitante, asimismo consignó en esta oportunidad copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE PEREZ y YUNIA ANDREINA MARTINEZ, así como copia certificada del Acta de Nacimiento de se omite, y copia simple del Carnet de Discapacidad de la adolescente se omite, con su informe medico. Asimismo Solicitó sean escuchados los testigos que en esta oportunidad. Seguidamente se escucha al PRIMER, testigo ciudadano WILSON ANDRES ORTIZ ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.562.479, de profesión Abogado, domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 20 y 21, sector Las Brisas, Araure, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si “. Al particular SEGUNDO, contestó: “Si“. Al particular TERCERO, contestó: “Si”. Al particular CUARTO, contestó: “Si”. Al particular QUINTO, contestó: “Si”. Al particular SEXTO, contestó: “Conocí al Sr. Andrade, cuando trabajábamos en el Hospital, desde hace años, se que la hija tiene una discapacidad motora desde que nació, y que la señora Yunia era su esposa, compartimos en el trabajo, el era obrero en el Hospital”. De seguida se escucha a el SEGUNDO, testigo ciudadano CESAR AUGUSTO HERRAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.792.969, de profesión Analista de Sistemas, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre cruce Avenida 17, Edificio Residencias Don Pedro, Apartamento 7-1, Araure, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si, por medio del Señor Andrade“. Al particular SEGUNDO, contestó: “Si“. Al particular TERCERO, contestó: “Si, claro en Enero”. Al particular CUARTO, contestó: “Si, Adrialys aun menor de edad”. Al particular QUINTO, contestó: “Correcto”. Al particular SEXTO, contestó: “Lo conocí a él en una visita que hice al Hospital, él me hizo un favor allá nos intercambiamos numero de teléfono y comenzó la amistad yo iba a su casa en Durigua, y conocí a su esposa y a la hija que tiene discapacidad motora y la actividad mental reducida, de hecho la sra. Yunia no pudo asistir hoy a la audiencia porque una empresa le esta pagando la terapia y por eso se encuentra en el estado Bolívar, solo por las terapias en estos momentos con la niña, y cuando termine se regresa”. Por cuanto el Tribunal considera necesario a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento la comparecencia de otro testigo tal como fue ordenado en el auto de admisión en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal acuerda PROLONGAR la presente audiencia para el día doce (12) de Enero de 2018, oportunidad en que el Tribunal se pronunciara sobre las peticiones realizadas en la audiencia de hoy por los intervinientes.
En fecha 12 de Enero del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia deja constancia que comparece la solicitante YUNIA ANDREINA MARTINEZ DE ANDRADE, ampliamente identificada en autos, asistida por Apoderado Judicial Abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 188.435. Se cede la palabra a la solicitante ampliamente identificada quien expuso: que en la audiencia pasada no pudo asistir a la audiencia porque tuvo la necesidad de llevar a su hija a una terapia en el Estado Bolívar, debido a una operación por la cual quedo con muchos defectos, pero están aquí para que sea escuchada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión como en la audiencia de fecha 14-12-2017. y finalmente se declare con lugar la solicitud de Únicos Universales Herederos a su favor y a favor de su hija por cuanto han cumplido con todos los requerimientos en la Ley. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante JOSE GREGORIO ANDRADE PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.615, fallecido el día primero (01) de Enero del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 69, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a su esposa, ciudadana YUNIA ANDREINA MARTINEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.643.059 y a su hija, se omite, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.710.491, de trece (13) años de edad.