REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000753.
SOLICITANTES: FERNANDO ALFONZO PEROZO BARRIOS y ILIANA KARENINA GONZALEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.082.884 y V-17.164.733 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa N° 01, Sector 01, del Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la calle principal de la Urbanización La Toscana II, casa N° 08, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUERRERO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.995.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 212, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización 24 de Julio, calle 09, casa N° 01, Sector 01, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, hoy de siete (07) años de edad.
Que durante la comunidad conyugal se adquirieron bines de fortuna susceptibles de partición, los cuales se partirán y liquidaran una vez sea declarado el divorcio.
Así mismo, relatan que su vida conyugal fue interrumpida el 14 de Enero del 2015, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma, estableciendo domicilios separados, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Ambos padres se comprometen a cubrir los respectivos gastos de manutención, alimento, vestido, educación, gastos clínicos ordinarios y extraordinarios, formación moral y material de su hijo.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: un régimen de convivencia abierto siempre en interés del hijo, los fines de semanas serán alternados y cuando le toque pernotar con el padre, este lo recibirá el viernes en la tarde y lo entregará el domingo en la tarde, y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y vacaciones decembrinas, también serán alternadas.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 12 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos FERNANDO ALFONZO PEROZO BARRIOS y ILIANA KARENINA GONZALEZ GAMEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.995. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace casi dos (02) años es por lo que acuden a solicitar sea decretado el divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que la obligación de manutención será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y el 50% de los gastos compartidos la cual se hará por medio de transferencias bancarias. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le cede la palabra al Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, antes identificado quien expuso: visto el error material presente en el acta de matrimonio, específicamente en el segundo nombre del ciudadano FERNANDO ALFONZO PEROZO BARRIOS, ya que transcribieron como segundo nombre ALFONSO, siendo lo correcto ALFONZO, es por lo que solicitó la prolongación de la presente audiencia, para evitar así errores en la sentencia que emita el Tribunal. Visto lo manifestado por el Abogado asistente de las partes solicitantes y siendo indispensable la presentación del acta de matrimonio sin vicios que puedan inferir en la sentencia dictada por el tribunal. Es por lo este Tribunal acuerda prolongar la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 12 de Enero del 2018, fecha en la cual deberán consignar copia certificada del Acta de Matrimonio del libro donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 16 de Julio del año 2010.
En fecha 12 de Enero del 2017, siendo el día y hora para la continuación de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos FERNANDO ALFONZO PEROZO BARRIOS y ILIANA KARENINA GONZALEZ GAMEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.995. Se le concede la palabra al Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, anteriormente identificado quien expuso: “A la vista del Tribunal la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 326, junto de copia simple a los fines de su certificación por este Tribunal de donde se desprende que el segundo nombre del ciudadano Fernando esta escrito correctamente siendo ALFONZO”. Visto lo expuesto por el Abogado asistente se acuerda incorporar a los autos el acta de Nacimiento del ciudadano Fernando Alfonzo debidamente certificada por el secretario a los fines de que sea devuelto el original por lo cual el Tribunal lo quiere demostrar que el segundo nombre del solicitante es ALFONZO, esto con la finalidad de declarar con lugar la solicitud de divorcio presentada lo cual se hará en la dispositiva.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace casi dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: FERNANDO ALFONZO PEROZO BARRIOS y ILIANA KARENINA GONZALEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.082.884 y V-17.164.733 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 16 de Julio del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 212, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: un régimen de convivencia abierto siempre en interés del hijo, los fines de semanas serán alternados y cuando le toque pernotar con el padre, este lo recibirá el viernes en la tarde y lo entregará el domingo en la tarde, SEGUNDO: Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y vacaciones decembrinas, también serán alternadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y el 50% de los gastos compartidos la cual se hará por medio de transferencias bancarias. Ambos padres se comprometen a cubrir los respectivos gastos de manutención, alimento, vestido, educación, gastos clínicos ordinarios y extraordinarios, formación moral y material de su hijo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.