REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000764.
SOLICITANTES: BEATRIZ YANETT ESCALONA y VICTOR JOSE BRITO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.584.838 y V-12.262.142, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, avenida Bolívar, casa N° 19, Municipio Araure, del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Baraure II, calle 10, sector 8, casa S/N, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDETH JOSEFINA MORENO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.089.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 328, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villas del Pilar, avenida Bolívar, casa N° 19, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, de seis (06) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que con el transcurrir del tiempo, surgieron entre ellos ciertas desavenencias que poco a poco fueron haciéndose insoportables, al punto de acordar en separarse; a tales efectos se encuentran separados de hecho desde el 24 de Agosto del 2012, es decir han permanecido separados por un lapso de cinco (05) años y dos (02) meses, sin que durante este tiempo haya existido reconciliación alguna entre las partes, solo existe por tanto una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Ambos padre se comprometen a darle a su hijo una bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa y calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y suministros de servicios médicos y medicinas en su debida oportunidad, cuyos gastos serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares de su hijo mensualmente.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar, pudiendo visitarlo cuantas veces lo considere necesario y pertinente, comprometiéndose ambos padres a obligarse recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, por cuanto se tenia pautada para el día de hoy el inicio de la audiencia preliminar establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la Juez que suscribe debe retirarse de la sede del Tribunal a fin de asistir al sepelio de su abuelo materno, es por lo que a fin de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, se acuerda diferir dicha audiencia para el día 12 de Enero del 2018.
En fecha 12 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadano BEATRIZ YANETT ESCALONA y VICTOR JOSE BRITO, debidamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDETH JOSEFINA MORENO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.089. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención será mediante depósitos bancarios. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos BEATRIZ YANETT ESCALONA y VICTOR JOSE BRITO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.584.838 y V-12.262.142, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 30 de Diciembre de 1999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 328, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: Un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar, pudiendo visitarlo cuantas veces lo considere necesario y pertinente, comprometiéndose ambos padres a obligarse recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Ambos padre se comprometen a darle a su hijo una bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa y calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y suministros de servicios médicos y medicinas en su debida oportunidad, cuyos gastos serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares de su hijo mensualmente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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