REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000246.
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL OBANDO VALDIVIESO y LAURA DEL VALLE ECHENAGUCIA BASTIDAS; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.483.981 y V-12.410.986, respectivamente, con domicilio el primero en la calle 5, de la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° 5-2, de la jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 8, casa N° 8-23, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.712.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Mayo del 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 91, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 8, casa N° 8-23, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: WUILLY RAFAEL OBANDO ECHENAGUCIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.165.335 y CARLOS DANIEL OBANDO ECHENAGUCIA, de trece (13) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
Así mismo, relatan que aproximadamente en el mes de Mayo del 2010, motivado al rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Es por acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en cuanto a lo adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre el padre igualmente se obliga al doble del monto por obligación de manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y aparte se compromete en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medina y útiles escolares.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: será un régimen abierto, el padre podrá con su hijo fines de semana y días feriados; las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasará alternamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos.
Por auto de fecha 17 de Abril del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión del adolescente involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Julio del 2017 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 31 de Julio de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 11 de Agosto del 2.017, Por cuanto fue juramentado el Abogado EDGAR RANGEL, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto del 2017, por cuanto en fecha 10 de Agosto del 2017, en el presente asunto se tenia pautado el inicio de la audiencia establecida en el articulo 512 de la Ley Especial que regula la materia, en virtud de que los días 10 y 11 de Agosto del año 2017, la suscrito se encontraba en la Ciudad de Caracas, asistiendo al II congreso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, habiéndose encargado del despacho el Juez suplente Abogado EDGAR RANGEL, quien dicto el referido abocamiento, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la fase antes indicada, a cuyo efecto se fija para el día 13 de Octubre del 2017.
En fecha 13 de Octubre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de la ciudadana LAURA DEL VALLE ECHENAGUCIA BASTIDAS, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.712. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano HECTOR RAFAEL OBANDO VALDIVIESO, debidamente identificado en autos, se cede el derecho de palabra a la ciudadana LAURA DEL VALLE ECHENAGUCIA BASTIDAS, debidamente identificada en autos, quien expuso: que por cuanto no asistió el padre de su hijo a la audiencia, solicito se difiera el inicio de la presente audiencia. Visto la incomparecencia del ciudadano HECTOR RAFAEL OBANDO VALDIVIESO, debidamente identificado en autos, siendo estrictamente necesaria la presencia en esta audiencia, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 22 de Noviembre del 2017.
En fecha 22 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 28 de Noviembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 15 de Enero del 2018, oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal el adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión en cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos HECTOR RAFAEL OBANDO VALDIVIESO y LAURA DEL VALLE ECHENAGUCIA BASTIDAS, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.712. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto están separados por mas de siete (7) años, existiendo una verdadera separación de hecho y viviendo en residencias separadas, es por lo que solicitan declare con lugar el Divorcio y sean homologada las Instituciones Familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados. Asimismo informan al Tribunal que la cancelación de la obligación de manutención será en efectivo o bien sea depositado a la cuenta de madre o a la cuenta personal del padre ya que el hijo posee la tarjeta de debito y dependiendo de la necesidad del monto. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:





III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por mas de siete (7) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos HECTOR RAFAEL OBANDO VALDIVIESO y LAURA DEL VALLE ECHENAGUCIA BASTIDAS; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.483.981 y V-12.410.986, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Mayo del 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 91, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se acuerda: PRIMERO: será un régimen abierto, el padre podrá con su hijo fines de semana y días feriados; las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasará alternamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual será cancelada en efectivo o bien sea depositado a la cuenta de madre o a la cuenta personal del padre ya que el hijo posee la tarjeta de debito. en cuanto a lo adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre el padre igualmente se obliga al doble del monto por obligación de manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y aparte se compromete en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medina y útiles escolares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.