REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000567.
SOLICITANTES: YOHELIS NEREIDA BOCANEY GAMBOA y NAUDY MIGUEL CARO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 17.944.787 y V-16.964.197, respectivamente, con Domicilio la primera en la Transversal 4, casa N° 115, Urbanización La Gomera II, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la avenida 5, casa N° 40, Barrio Santa Elena, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: JIMI ROJAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.253.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre del 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 5, casa N° 40, Barrio Santa Elena, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, de siete (07) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir
Así mismo, relatan que desde el 18 de Junio del 2011, no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose suscitado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,

Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, la cual será entregada a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes; esta suma se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y en consideración a la capacidad económica del obligado igualmente ambos padres costearan a partes iguales, cualquier otro gasto extraordinario que se presentara en relación al mismo y a titulo enunciativo se señalan: vestuario de navidad, uniformes escolares, vacaciones, regalos, gastos médicos y cumpleaños.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Que el padre tendrá la mas amplia comunicación y libertad de visitas, quedando a disposición conjunta de los progenitores, lo referente a la salida del fin de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y festividades decembrinas, tomando en cuenta para ello, que dichos acuerdos no resulten contrarios a la buena formación, costumbres y edad del niño.

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Noviembre del 2017 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía de los niños involucrados a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 20 de Noviembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de la solicitante ciudadana YOHELIS NEREIDA BOCANEY GAMBOA, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada JIMI ROJAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.253. Asimismo se deja constancia que no compareció el ciudadano NAUDY MIGUEL CARO MARTINEZ, debidamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concede la palabra a ciudadana YOHELIS NEREIDA BOCANEY GAMBOA, debidamente identificada en autos quien expuso: Que solicito que se difiriera el inicio de la presente audiencia ya que el padre de su hijo salio de viaje y no pudo llegar a tiempo. Visto la incomparecencia del ciudadano NAUDY MIGUEL CARO MARTINEZ, debidamente identificado en autos, siendo estrictamente necesaria la presencia de ambas partes solicitantes en esta audiencia, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el 15 de Enero del 2018.
En fecha 15 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos YOHELIS NEREIDA BOCANEY GAMBOA y NAUDY MIGUEL CARO MARTINEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada JIMI ROJAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.253. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen aproximadamente mas de seis (06) años separados, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, asimismo solicitan declare con lugar el Divorcio y sean homologada las Instituciones Familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados aproximadamente mas de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YOHELIS NEREIDA BOCANEY GAMBOA y NAUDY MIGUEL CARO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 17.944.787 y V-16.964.197, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Noviembre del 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: El padre tendrá la mas amplia comunicación y libertad de visitas, quedando a disposición conjunta de los progenitores, lo referente a la salida del fin de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y festividades decembrinas, tomando en cuenta para ello, que dichos acuerdos no resulten contrarios a la buena formación, costumbres y edad del niño.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, la cual será entregada a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes; esta suma se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y en consideración a la capacidad económica del obligado igualmente ambos padres costearan a partes iguales, cualquier otro gasto extraordinario que se presentara en relación al mismo y a titulo enunciativo se señalan: vestuario de navidad, uniformes escolares, vacaciones, regalos, gastos médicos y cumpleaños; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.