REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000613.
SOLICITANTES: DAVID ALBERTO MARCHAN ESCALONA y CLEIDI DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.906.562 y V-16.644.125, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 4, casa N° 39, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 7, lote C, casa N° 21, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: BEIGMARLE YELITZA RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 237.123.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Agosto del 1998, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 260, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, calle 4, casa N° 39, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omite, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.836.111 y CLEWIN DAVID MARCHAN PEREZ, de catorce (14) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir
Así mismo, relatan que poco a poco fueron surgiendo desavenencias que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, hasta el 08 de Mayo del 2011, es decir por mas de seis (6) años habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin ánimos de reconciliación; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en cuanto a los gatos adiciónales serán compartidos, tales como los gastos alimentación la cual debe ser que cubra diariamente lo que el niño requiere, educación (útiles uniforme y transporte), deporte y medicina y todo aquello que contribuya al bienestar moral y físico del niño.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Que el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee y sea oportuno, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño y no perturbe su horario de descanso y estudio. Vacaciones, paseos, día del padre, de la madre, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y demás días feriados los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.

Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión del adolescente involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Noviembre del 2017 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 22 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 28 de Noviembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 15 de Enero del 2018.

En fecha 15 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos DAVID ALBERTO MARCHAN ESCALONA y CLEIDI DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada BEIGMARLE YELITZA RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 237.123. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen aproximadamente mas de seis (06) años separados, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, es por lo que solicitan declare con lugar el Divorcio y sean homologada las Instituciones Familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados. Asimismo informan al Tribunal que la obligación de manutención queda en la en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) mensual, ya que lo que se estipulo en el libelo no alcanza. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados aproximadamente mas de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DAVID ALBERTO MARCHAN ESCALONA y CLEIDI DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.906.562 y V-16.644.125, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Agosto del 1998, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 260, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se acuerda: PRIMERO: Que el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee y sea oportuno, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño y no perturbe su horario de descanso y estudio. Vacaciones, paseos, día del padre, de la madre, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y demás días feriados los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, en cuanto a los gatos adiciónales serán compartidos, tales como los gastos alimentación la cual debe ser que cubra diariamente lo que el niño requiere, educación (útiles uniforme y transporte), deporte y medicina y todo aquello que contribuya al bienestar moral y físico del niño; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.