REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000765.
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO LUCENA VEGA Y MIRTHA MORAIMA MEDINA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.039.556 y V-16.415.298, respectivamente, domiciliados los dos en el Caserío La Cristobera, Parroquia la Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.989.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Noviembre de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 041, por ante el Registro Civil de la Parroquia Estación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Carretera Principal, casa S/N°, del Caserío la Cristobera, Parroquia La Estación, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: se omiten, de Dieciséis, Catorce y Doce (16, 14 y 12) años de edad respectivamente.
Que durante la unión se adquirieron los siguiente bienes y serán repartidos de la siguiente manera: 1.- Un vehiculo, Marca: NISSAN, Modelo: PATROL, Año: 1978, Color: AZUL, Clase: RUSTICO, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Placas: 593KAY, Serial: de Carrocería: MM28115, Serial del Motor: P181694, les pertenece y se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 67, Tomo 250 de fecha 17 de Diciembre de 2004, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000).
2.- Un vehiculo, Marca: NISSAN, Marca: PATROL, Año: 1974, Color: VERDE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Placas: PAW247, Serial: de Carrocería: 4160V48542, Serial del Motor: P138157, les pertenece y se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Publico con funciones a Notariales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 25, Tomo 08 de fecha 10 de Diciembre de 1999, valorado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000).
3.- Un vehiculo, Marca: JEEP, Modelo: J-10, Año: 1983, Color: AMARILLO Y BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placas: 703ADS, Serial: de Carrocería: 8YBMM25NXDV22010, Serial del Motor: NE635, les pertenece y se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 10, Tomo 246 de fecha 13 de Noviembre de 2012, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000).
4.- Una Plantación de Café enmarcada según los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardad Medina; SUR: Terrenos ocupados por Lucio Díaz, ESTE: Terrenos ocupados por María Pérez; OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Márquez. Les pertenece y se evidencia en documento Registrado por ante e Registro Publico con funciones notariales del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 40, folio 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año 1999, de fecha 09 de Febrero de 1999, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000). Esto lo conservará a su nombre el ciudadano OMAR ANTONIO LUCENA VEGA.
5.- Una Plantación de Café enmarcada según los siguientes linderos: NORTE: Plantación de café de Zenon Pérez; SUR: Plantación de café de Egly Mendoza; ESTE: Quebrada onda; OESTE: Carretera de por medio con Plantación de café de Isabel Colmenarez. Les pertenece y se evidencia en documento autenticado por ante e Registro Publico con funciones notariales del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 89, Tomo 09, de fecha 07 de Septiembre de 2001, valorado en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000). Esto lo conservará a su nombre la ciudadana MIRTHA MORAIMA MDEDINA GONZALEZ. Es decir cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento 50%, sobre el patrimonio resultante de la comunidad conyugal calculado en bolívares, también formulan que conservan en partes iguales su participación sobre los derechos activo- y obligaciones – pasivo- sobre los bienes antes descritos, ambos cónyuges declaran que con excepción de los bienes antes mencionados, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargo u obligaciones a favor de uno o de otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado en la presente solicitud.
Así mismo, relatan que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso de explicar, el matrimonio se vio afectado que impidió la vida en común, existiendo desde el mes de Noviembre del año 2012, se produjo una separación de hecho por mas de cinco (5) años que configura la causal de divorcio prevista en el articulo 185 del Código Civil.; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que la madre se compromete a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, sin prejuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con sus hijos para asegurarles su bienestar.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que la madre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, pudiendo levárselos los fines de semanas, vacaciones, navidades, podrán sus hijos pasar el día de su cumpleaños con ella, al igual que con el padre, además lo podrá tener en las vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento del padre y atendiendo a su interés superior.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de Diciembre del 2017, por cuanto se tenia pautada para el día de hoy el inicio de la audiencia preliminar establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la Juez que suscribe debe retirarse de la sede del Tribunal a fin de asistir al sepelio de su abuelo materno, es por lo que a fin de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, se acuerda diferir dicha audiencia para el día 12 de Enero del 2018.
En fecha 12 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos OMAR ANTONIO LUCENA VEGA Y MIRTHA MORAIMA MEDINA GONZALEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.989. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, se encuentran aquí para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de sus hijos. Asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención se entregara al padre mediante dinero en efectivo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos OMAR ANTONIO LUCENA VEGA Y MIRTHA MORAIMA MEDINA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.039.556 y V-16.415.298, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Noviembre de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 041, por ante el Registro Civil de la Parroquia Estación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: La madre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, pudiendo levárselos los fines de semanas, vacaciones, navidades, podrán sus hijos pasar el día de su cumpleaños con ella, al igual que con el padre, además lo podrá tener en las vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento del padre y atendiendo a su interés superior.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre queda obligada a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, sin prejuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con sus hijos para asegurarles su bienestar; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.