REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000800.
SOLICITANTES: FRANCISBEL GOMEZ HERRERA y LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-18.672.778 y V-19.903.709 respectivamente, ambos con domicilios en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.729.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 664, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: vereda 38 de la Urbanización Durigua 2, casa N° 9, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, hoy de seis (06) años de edad.
Que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien inmueble: Una (1) parcela de terreno y una casa sobre ella constituida, ubicada en la vereda 38, distinguida con el N° 9, sector 2, de la Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. La parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (145,16 m2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: vivienda N° 11, de la vereda N° 38, constante de 15,20M.L; SUR: Área verde y local de INAVI, constante de 15,20 M.L, ESTE: vereda N° 38, constante de 9,55 M.L, y OESTE: vereda N° 10, de la calle N° 14, constante de 9,55 M.L, cuyas medidas y demás especificaciones constan en documento de propiedad, el cual les pertenece, según documento debidamente inscrito en por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Junio del 2011, bajo el N° 2010.1621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2783, correspondiente al libro del folio real del año 2010, N° 211.3722, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4410 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Así mismo, relatan que desde aproximadamente el mes de Abril del año 2016, producto de la falta de armonía y de las carencias del afecto y comprensión necesarias para la convivencia en pareja, han permanecido separados de hecho, circunstancia fáctica que se han mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, siendo que cada uno ha resuelto emprender una vida independiente y separada del otro, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de Crianza y custodia del hijo serán ejercidas por la madre. En cuanto a las Instituciones Familiares tales como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención se regirán por lo convenido ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en Acta de Convenimiento N° 629 de fecha 24 de Noviembre de 2016, debidamente homologado por este Tribunal, según sentencia proferida en fecha 02 de Diciembre del 2016.
Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 16 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos FRANCISBEL GOMEZ HERRERA y LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por los Abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y SADY OLIVO, inscritos en los Inpreabogados con los Nros. 30.729 y 159.000 respectivamente. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente un (1) año y nueve (9) meses es por lo que acuden a solicitar sea decretado el divorcio y sean homologada las instituciones familiares por cuanto ya existe una Homologación de fecha 02 de Diciembre del 2016, referente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar quedará establecido como fue ordenado en la sentencia, y en relación a la custodia y la patria potestad la ejercerá la madre así como la responsabilidad de crianza como fue establecido en la presente solicitud. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente un (1) año y nueve (9) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron que se establecieran las instituciones familiares, tal como constan en la sentencia proferida en fecha 02 de Diciembre del año 2016, donde quedaron debidamente homologadas por este Tribunal, condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: FRANCISBEL GOMEZ HERRERA y LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-18.672.778 y V-19.903.709 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Noviembre del 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 664, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, En cuanto a las en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de Crianza y custodia del hijo serán ejercidas por la madre. En cuanto a las Instituciones Familiares tales como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención se regirán por lo convenido ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en Acta de Convenimiento N° 629 de fecha 24 de Noviembre de 2016, debidamente homologado por este Tribunal, según sentencia proferida en fecha 02 de Diciembre del 2016. ASÍ SE DECIDE.
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