REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000371.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MANBEL COLMENAREZ y YENNY DEL VALLE OSPINO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15.213.465 y V-20.025.964, respectivamente, Ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 223.327.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Junio del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 5, con callejón 6, casa S/N°, del Barrio José Antonio Páez, del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: se omiten, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.109.233, V-27.145.177 Y V- 27.216.141 y se omiten, de dieciséis (16) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Mayo del 2010, es decir, por mas de cinco (5) años habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Es por acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que la madre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo el padre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres en partes iguales han otorgado a su hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzado, Juguete de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales han compartido. Asimismo cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hijo mensualmente

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: La madre compartirá con su hijo las vacaciones de carnaval, y la semana santa compartirá con su padre. Las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto el hijo lo compartirá con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales su hijo será involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en él, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

Por auto de fecha 26 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión del adolescente involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Octubre del 2017 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia de que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 16 de Octubre de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 27 de Octubre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO MANBEL COLMENAREZ y YENNY DEL VALLE OSPINO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 223.327. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto están separados desde hace cinco (5) años, es por lo que solicitan sea decretado el Divorcio y sean homologada las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se cede la palabra al Abogado FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, anteriormente identificado, quien expuso: visto el error material presente en el Acta de Matrimonio, específicamente en el apellido del ciudadano JOSÉ ANTONIO MANBEL COLMENAREZ ya que transcribieron como apellido “MAMBEL” siendo lo correcto “MANBEL” es por lo que solicita la prolongación de la presente audiencia para evitar así errores en la sentencia que emita el tribunal. Visto lo manifestado por el Abogado asistente de las partes solicitantes y siendo indispensable la presentacion del Acta de Matrimonio sin vicios que puedan inferir en la sentencia dictada por el Tribunal es por lo que este Tribunal acuerda prolongar la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 04 de Diciembre del 2017, fecha en la cual deberán consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio del libro donde se encuentra inserta el Acta N° 46 del año 2009.

En fecha 04 de diciembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 04 de Diciembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MANBEL, mediante la cual consigna Acta de Matrimonio Certificada.
En fecha 08 de diciembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 17 de Enero del 2018.

En fecha 17 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la continuación de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO MANBEL COLMENAREZ y YENNY DEL VALLE OSPINO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado JOSE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 277.643. Se le concede la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO MANBEL COLMENAREZ, debidamente identificado en autos, quien expuso: que por cuanto quedó pendiente consignar copia certificada del Acta de Matrimonio el cual ya consta en el expediente por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud. Se le concede la palabra a la ciudadana YENNY DEL VALLE OSPINO, debidamente identificada en autos, quien expuso: que están aquí para que se les declare con lugar la presente solicitud por cuanto ya consignaron la copia certificada del acta de matrimonio. Se cede la palabra al Abogado asistente, anteriormente identificado, quien expuso: que por cuanto en fecha 04 e Diciembre del 2017, se consigno Copia Certificada del Acta de Matrimonio solicitada en la audiencia pasada, es por lo que solicito se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO MANBEL COLMENAREZ y YENNY DEL VALLE OSPINO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15.213.465 y V-20.025.964, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 05 de Junio del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se acuerda: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo las vacaciones de carnaval, y la semana santa compartirá con su padre. SEGUNDO: Las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto el hijo lo compartirá con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales su hijo será involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en él, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo el padre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres en partes iguales han otorgado a su hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzado, Juguete de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales han compartido. Asimismo cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hijo mensualmente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.