REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000803.
SOLICITANTES: GLORIANNYS JOSE HERNANDEZ CASTILLO e IMMER OSWALDO PEREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-21.058.535 y V-13.073.437 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector el Caney calle 01, casa S/N°, Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Prolongación Libertador callejón sin salida, casa S/N°, Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 199.786.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Septiembre del 2.014 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 53, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector el Milagro, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, hoy de dos (02) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.
Así mismo, relata que a los pocos meses de estar en estado de embarazo en febrero del 2015, comenzó su separación el se fue de la casa a su primera residencia y ella para la residencia de sus padres donde actualmente reside, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, numeral 2 (abandono voluntario) Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido contribuyendo de cierta manera con la alimentación de su hija no con cuota fija por concepto de manutención, la cual deberá quedar decretada en la presente sentencia. Ambos padres han convenido en cumplir por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por su hija en el momento real y a futuro. También en lo que respecta a calzados, vestidos, juguetes y medicina y control medico de su hija en común acuerdo de ambas partes, así como también la ropa y calzado y juguetes por el festejo de navidad queda en común acuerdo de los padres para cubrir los gastos necesarios, de estos. Asimismo ambos padres han convenido en cubrir en partes iguales los gastos que sean necesarios para el normal desarrollo educacional, cultural, deportivo y familiar conforme al crecimiento de su hija.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con su hija los fines de semana, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, para mejorar y fortalecer las relaciones familiares, en cualquier actividad de la familia o festejos podrá previo autorización de la madre acudir con la niña y así fortalecer los vínculos de la familia del progenitor, para los días feriados de carnaval, semana santa y los días feriados del de Diciembre, previo autorización de la madre y en consideración de la edad de la niña debe estimarse los elementos necesarios, edad, cuidado, atención y horario de alimentación para considerar dicha autorización, y así con todo el sentimiento, respeto, amor y la consideración para el mejor desempeño.

Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 17 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos GLORIANNYS JOSE HERNANDEZ CASTILLO e IMMER OSWALDO PEREZ ARANGUREN, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por los Abogados FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, inscritos en los Inpreabogados con los Nros. 199.786 y 183.451. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente dos (02) años es por lo que acuden a solicitar sea decretado el divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hija. Asimismo informan al Tribunal que la obligación de manutención será por medio de depósitos bancarios a la cuenta de la madre. Así mismo se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña involucrada, debido a su corta edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GLORIANNYS JOSE HERNANDEZ CASTILLO e IMMER OSWALDO PEREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-21.058.535 y V-13.073.437 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Septiembre del 2.014 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 53, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre compartirá con su hija los fines de semana, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, para mejorar y fortalecer las relaciones familiares, SEGUNDO: en cualquier actividad de la familia o festejos podrá previo autorización de la madre acudir con la niña y así fortalecer los vínculos de la familia del progenitor, TERCERO: para los días feriados de carnaval, semana santa y los días feriados del de Diciembre, previo autorización de la madre y en consideración de la edad de la niña debe estimarse los elementos necesarios, edad, cuidado, atención y horario de alimentación para considerar dicha autorización, y así con todo el sentimiento, respeto, amor y la consideración para el mejor desempeño.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad cancelada por concepto de obligación de manutención, la cual se hará por medio de transferencias bancarias a la cuenta de la madre. Ambos padres han convenido en cumplir por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por su hija en el momento real y a futuro. También en lo que respecta a calzados, vestidos, juguetes y medicina y control medico de su hija en común acuerdo de ambas partes, así como también la ropa y calzado y juguetes por el festejo de navidad queda en común acuerdo de los padres para cubrir los gastos necesarios, de estos. Asimismo ambos padres han convenido en cubrir en partes iguales los gastos que sean necesarios para el normal desarrollo educacional, cultural, deportivo y familiar conforme al crecimiento de su hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.