REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Enero de 2018.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2018-000012.
SOLICITANTES: ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ, RUSMARY YILONE LINARES y SIRLEY LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.872.166, V-20.644.272 y V-11.402.605 respectivamente; el primero con domicilio en La Urbanización Baraure, sector 2, vereda 22, casa N° 3, Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio 23 de Enero, entre calles 11 y 14, casa N° 203, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 17-01-18, POR CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo el niño se omite, hoy de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, los ciudadanos ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ y RUSMARY YILONE LINARES, manifestaron ceder la custodia provisional de su hijo a su abuela materna, la ciudadana SIRLEY LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.605, en virtud de que su hijo cohabita con su madre, ya identificada y la misma viajará al exterior por un lapso de un (1) año, tiempo en el cual el niño pernotará con su abuela materna cesión la cual realizan conforme a lo peticionado por su hijo, por cuanto comparte con su abuela materna desde su nacimiento.
Por su parte, la Abuela materna del niño aceptó la cesión y se comprometió a educarlo, cuidarlo y protegerlo como una buena madre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar. PRIMERO: Acuerdan un régimen de convivencia amplio, pudiendo los padres visitar a su hijo en el tiempo que ellos consideren siempre y cuando no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario o guardería o escuela. SEGUNDO: En época de diciembre el 24 y 25 con los padres, el 31 y 01 de enero estará con su abuela materna, luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa con el padre y Carnaval con su madre y después se alternaran. QUINTO: el cumpleaños del niño lo disfrutaran medio día con cada uno de sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares, el hijo estará durante un (01) mes con su padre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 22 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que ante la situación que se plantea, se debe revisar lo previsto en los artículos que a continuación se transcriben: Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

Asimismo el artículo 360 Ejusdem, prevé que:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”

En este sentido, ante la normativa que procede, considera esta juzgadora que el ejercicio de la custodia es único y exclusivo de los padres, por lo que mal podría considerarse que la misma pudiera ser ejercida por la Abuela Materna, a quien la Ley solo le prevé conforme al articulo 388 de la citada Ley el ejercicio o derecho al Régimen de Convivencia Familiar, lo que hace forzoso que este Juzgado niegue la homologación peticionada. Así se decide.

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo se encuentra en una de las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta no procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, Negar la homologado de dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ, RUSMARY YILONE LINARES y SIRLEY LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.872.166, V-20.644.272 y V-11.402.605 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 17 de Enero del 2018, referente a la Modificación Provisional de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. Y así se Decide.