REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Enero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000438
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.039.931, domiciliado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa. ABOGADO ASISTENTE: RICHARD SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.263.
CÓNYUGE: ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.806, domiciliada en la avenida 5, casa N° 2-62 del Barrio la Romana del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.806.
Que en fecha 22 de Octubre del 1991, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 05, por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre Socopo, Estado Barinas.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 5, casa N° 2-62 del Barrio la Romana del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.145.834 y V-24.145.835, y SE OMITE, de Dieciséis (16) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se adquirió un bien inmueble en la dirección antes mencionada que se dejara para el desarrollo y vivir de su hijo.
Así mismo, relata que se encuentran separados desde hace mas de un (1) año y seis (6) meses por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto una ruptura de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venido de hogares bien constituidos y honorables, pero sus esfuerzos han sido infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar como pareja, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres; es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicitó que el padre fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, con ajustes automáticos del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a la necesidad del hijo. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte requeridos por su hijo será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: será como se ha venido realizando de manera que cuando las partes les convenga previo conocimiento de los mismos.
Por auto de fecha 27 de Junio del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo líbrese la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal, a fin de dar a conocer la admisión del presente asunto. Así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 10 de Julio del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, mediante la cual se da por notificada de la presente causa. Y en esta misma fecha se da por recibida la anterior diligencia, se ordena agregarla en autos en fecha 12-07-2017, dejando así constancia que la referida ciudadana ha quedado formalmente notificada.
En fecha 18 de Septiembre del 2017, recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación de la representación fiscal, se deja constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 02 de Noviembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, identificado en autos, asistido por el Abogado Richard Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.263. Se deja constancia que compareció la ciudadana ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, ampliamente identificada en autos, se cede el derecho de palabra al Abogado asistente en nombre de su representado quien expuso: que están aquí porque su representado y su cónyuge decidieron separarse porque hay diferencias irreconciliables, asimismo por cuanto la ciudadana ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, vino sin asistencia de Abogado es por lo que solicitó se difiera la presente audiencia. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, ya suficientemente identificada, quien expuso: por cuanto no trajo un abogado solicitó se difiera la presente audiencia con el fin de traer uno para la próxima. Visto que la ciudadana ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, ya identificada en autos, compareció sin asistencia de abogado y siendo necesaria su presencia en esta audiencia, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el 12 de Enero de 2018. Asimismo se impone a las partes hacer comparecer al adolescente involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Enero de 2018, se siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, identificado en autos, asistido por el Abogado Richard Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.263, Se deja constancia que compareció la demandada ciudadana: ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio YOHANNA ROSARIO MARIN SALAZAR, inscrita en el Inscrita INPREABOGADO bajo el Nº 188.431. se cede el derecho de palabra al ciudadano: ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, plenamente identificado en autos, quien expuso: “que vienen ante este Tribunal con la finalidad de divorciarse ya que por problemas en común se originó la separación irreconciliable entre ellos, por lo que acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común”. Se le cede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana: ANA JOSEFA RAMIREZ DE PEÑA, plenamente identificada en autos, quien expuso: “que aceptó el divorcio porque ya se acabo el amor entre ellos y no lograron entenderse y por consecuencia se separaron sin lograr ningún tipo de reconciliación”. Se deja constancia que se escucho la opinión del adolescente involucrado, en acta separada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo solicitado por el solicitante, ciudadano: ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, y la ciudadana: ANA JOSEFA RAMIREZ DE PEÑA, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley in comento.
En fecha 16 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, asistido por Abogado, mediante la cual promueve testigo.
En fecha 17 de Enero de 2018, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 23 de Enero de 2018.
En fecha 23 de Enero del 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano: ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, debidamente identificado en autos, asistido de Abogado. Se da inicio a la audiencia, se le concede el derecho de palabra al solicitante, quien expuso: que comparece ante este Tribunal en compañía de los testigos a los fines de que sean evacuados. Se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.039.931 y ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.806, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ANGELO JOSE PEÑA RAMIREZ, de Dieciséis (16) años de edad, que riela en el folios ocho (08), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreado una hijo durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la testigo ciudadana EDILENNY LILIBETH CAMPOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.870., domiciliada en la Urbanización Brisas de Sofía, Avenida 2, casa N° 101, Municipio Araure, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco”. (…) “hace aproximadamente dos (02) años” (…) “lo se porque somos compadres, tenemos mucho tiempo conociéndonos”.
4.- Se observa de las deposiciones del testigo ciudadano HECTOR OCTAVIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.721.780, domiciliado en la Urbanización Brisas de Sofía, avenida 2, casa N° 101, Acarigua, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace muchísimo tiempo, mas o menos quince (15) años”. (…) “aproximadamente dos (02) años” (…) “porque lo conozco trabajamos juntos en COPOSA, y en la actualidad mantenemos contacto.
Desprendiéndose del dicho de la testigo que son conocidos desde hace muchos años, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con la testigo que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año y seis (06) mese, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano LEONARD ARMANDO ROJAS GONZALEZ, identificada en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado la incompatibilidad de caracteres, así como el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” habiéndose fundamentado la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA SOLER, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.039.931, asistido por la Abogada RICHARD SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.263, en contra de su cónyuge, ANA JOSEFA RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.806, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 22 de Octubre del 1991, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 05, por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre Socopo, Estado Barinas. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo SE OMITE, de Dieciséis (16) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: será como se ha venido realizando de manera que cuando las partes les convenga previo conocimiento de los mismos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, con ajustes automáticos del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a la necesidad del hijo. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte requeridos por su hijo será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.