REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Enero del 2018
207º y 158º


ASUNTO Nº J-2017-000668
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ALVIZU MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.261.229, con domicilio en el Barrio San Vicente, calle 51 A, con calle 19, casa S/N°, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño: se omite, de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA PEREZ Y MAURA MEDINA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros° 145.817 y 145.818.
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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por Abogadas, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de por cuanto al momento de colocar el nombre de la madre se omitió en el Libro de Partidas, la palabra “DIAZ”, la cual identifica el segundo apellido de la referida ciudadana. El error de fondo u omisión, consiste en que no fue agregada en la Partida de Nacimiento de su hijo el segundo apellido de la madre, ciudadana CLAUDIA ISABEL CARVAJALINO DIAZ, tal como consta en el Acta de Nacimiento ya referida.
Por lo antes expuesto, acude ante su autoridad, en su condición de padre y representante de su hijo a los fines de solicitar le de curso legal a la presente solicitud de rectificación, y jura la urgencia del caso, se ordene sea agregado al acta de nacimiento de su prenombrado hijo, la palabra que señalo en letra mayúscula “DIAZ”. a tenor de lo pautado en el articulo 177, parágrafo segundo, literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Código Civil en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano y una vez con haya sido acordada se oficie a la oficina de Registro Civil respectivo.

En fecha 18 de Octubre del 2017, el Tribunal admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel. Asimismo se ordena la notificación a la Representación Fiscal. Se ordena oír la opinión de la progenitora del niño, a los testigos y a cualquier persona interesada. Asimismo se ordena oír la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ALVIZU MORALES, mediante la cual consigna cartel publicado.
En fecha 13 de Noviembre del 2017, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el auto de admisión.

En fecha de 15 de Noviembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud este tribunal fija para el día 28 de Noviembre del 2017, oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Noviembre del 2017, Por cuanto en fecha 22-11-2017, fue juramentada la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 04 de Diciembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 19 de Diciembre del 2018, oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado a fin de ser oída su opinión en cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de Diciembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ALVIZU MORALES, asistido de Abogado, mediante la cual consigna pruebas.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, por cuanto se tenia pautada para el día de hoy el inicio de la audiencia preliminar establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la Juez que suscribe debe retirarse de la sede del Tribunal a fin de asistir al sepelio de su abuelo materno, es por lo que a fin de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, se acuerda diferir dicha audiencia para el día 18 de Enero del 2018.

En Fecha 18 de Enero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparece el ciudadano: JUAN CARLOS ALVIZU MORALES, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo; Asistido en este acto por las Abogadas: JOSEFA PEREZ Y MAURA MEDINA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros° 145.817 y 145.818. Se deja constancia que compareció la ciudadana CLAUDIA ISABEL CARVAJALINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.089.067. Se le concede la palabra al ciudadano: JUAN CARLOS ALVIZU MORALES, ampliamente identificado en autos, quien expuso: “que manifiestó a este Tribunal que solicito la Rectificación de las Actas de Nacimiento de su hijo, el niño: se omite, de siete (07) años de edad, ya que por parte del funcionario se incurrió en el error involuntario al momento de asentar el Acta no fue agregada el segundo apellido de la madre, colocando: “CARVAJALINO”, siendo lo correcto. “CARVAJALINO DIAZ”, Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CLAUDIA ISABEL CARVAJALINO DIAZ, anteriormente identificada, quien expuso: “Que en el momento que lo presentaron no le asentaron su segundo apellido fue en el momento de que se le esta sacando el pasaporte no se le pudo seguir haciendo el tramite ya que si no estaba su segundo apellido en el acta de nacimiento es por lo que solicito se corrija el error que allí se presenta”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los testigos; compareciendo la ciudadana: ANA ISABEL DIAZ DE CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.588.298, de ocupación del hogar, residenciada en Villa Araure I, casa N°34, avenida 5 entre calle 3 y 4, Araure estado Portuguesa, quien declara a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: (…) “Si, lo conozco ya que el es el esposo de mi hija. Al particular SEGUNDO: (…) “Si, me consta que las actas de nacimiento de su hijo tienen el error ya que mi hija me contó de ese problema y no aparece escrito el segundo apellido de su progenitora. Al particular TERCERO: (…) “bueno yo lo conozco a el desde hace mucho tiempo ya que el es el esposo de mi hija y se del error ya que ella me contó y mas porque soy abuela del niño”. Se le da la palabra al segundo testigo ciudadano: EDGAR ANTONIO CARVAJALINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.588.299, de ocupación Mecánico, residenciado en Villa Araure I, casa N° 34, avenida 5 entre calle 3 y 4, Araure estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares, al PRIMERO: (…) “Si, la conozco desde hace tiempo ya que el es el esposo Demi hija. Al particular. SEGUNDO: (…) “Si, me consta que el niño se omite, tiene el error en su Partida de Nacimientos ya que al momento de que nació yo estaba presente y se les dijo y en el registro dijeron que no tenia ninguna consecuencia de ese problema, es que no aparece escrito el segundo apellido de su progenitora. Al particular TERCERO: (…) “Bueno yo lo conozco desde hace mucho tiempo al solicitante porque el es el esposo Demi hija y lo del error de la partida de nacimiento me consta ya que siempre estuve al tanto de todo”
Por cuanto se observa que el error que aduce el solicitante con respecto a la Partida de Nacimientos de su hijo, ha quedado evidenciados con las pruebas documentales traídas al procedimiento, que rielan en los folios04, 21, 26, 27 y 29, las cuales se incorporan en el presente asunto y que por tratarse de un instrumental emanada del funcionario público competente se le otorga valor probatorio, y al quedar evidenciado el error alegado en la solicitud, tanto con las instrumentales identificadas como con las deposiciones de los testigos, se declara procedente la misma y en consecuencia Con Lugar.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS ALVIZU MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.261.229, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño: se omite, de siete (07) años de edad, Y Así se Decide.
En consecuencia, se ordena la corrección solicitada en cuanto a que omitió asentar el segundo apellido de su progenitora debiendo asentarlo como “CLAUDIA ISABEL CARVAJALINO DIAZ” y no como “CLAUDIA ISABEL CARVAJALINO” como erróneamente fue asentado. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de los folios rectificados, colocando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil Del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo estado, con copia certificada de esta decisión una vez quede firme, para cuya obtención sea autorizada a la Secretaría de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Y Así se Establece.