REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000772.
SOLICITANTES: KENNY GARCIA ORTEGA y RODRIEMER COROMOTO PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-14.451.879 y V-15.213.047 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 264.763.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre del 2.005 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su primer y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa N° 175-B, calle B entre Robles y Samanes, de la Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: se omiten, hoy de nueve y dos (09 y 02) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un (1) Inmueble (apartamento) distinguido con el N° 121, piso 12, del edificio denominado Residencias Don Oscar, ubicado frente a la avenida sur y a la calle 18, entre las esquinas de las piedras y la palmita, jurisdicción de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito capital. Y Un (1) Vehiculo automóvil particular, Marca: HIUNDAI, Modelo: TUCSON, Año: 2012, Placas: AK407DA, Serial N.I.V: KM8JT3AB5CU398358, así como una serie de bienes o enseres de diversa índole que han adquirido a lo largo de la relación. En cuanto a la liquidación del patrimonio ambas partes acordaron ceder todos los derechos y acciones que poseen sobre el bien inmueble ya citado a sus hijos ya identificados. El vehiculo antes descrito será adjudicado en plena propiedad al ciudadano KENNY GARCIA ORTEGA, antes identificado.
Así mismo, relata que desde hace un año y medio aproximadamente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, y es por ello que de mutuo consentimiento ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, numeral 2 (abandono voluntario) Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte mensual equivalente al bono de alimentación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adicionalmente según las posibilidades económicas del padre así lo permitan, sufragará al mismo tiempo los gastos compartidos referidos a vestido, atención medica, medicinas y demás gastos extraordinarios que puedan necesitar. El padre cancelará las mensualidades del colegio de ambos hijos, equivalente a TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) sujeto a cambio según los aumentos que se realicen en la matricula de ambas Instituciones Educativas.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá contactar y compartir con sus hijos los fines de semanas alternos, ósea cada quince (15) días, y cuando a bien considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clase y de descanso, previo acuerdo con la madre. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, por cuanto se tenia pautada para el día de hoy el inicio de la audiencia preliminar establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la Juez que suscribe debe retirarse de la sede del Tribunal a fin de asistir al sepelio de su abuelo materno, es por lo que a fin de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, se acuerda diferir dicha audiencia para el día 18 de Enero del 2018.

En fecha 18 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos KENNY GARCIA ORTEGA y RODRIEMER COROMOTO PEREZ GUEDEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 264.763. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente un (1) año y medio es por lo que acuden a solicitar sea decretado el divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de sus hijos. Asimismo informan al Tribunal que el padre realiza el pago directo del colegio de los hijos y adicional le hace trasferencias para el aporte de la obligación de manutención. Así mismo se deja constancia que no fue oída la opinión del niño Rodrigo Enrique y que no pudo ser oída la opinión del niño Simon José debido a su corta edad, debido a su corta edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente un (01) año y medio, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: KENNY GARCIA ORTEGA y RODRIEMER COROMOTO PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-14.451.879 y V-15.213.047 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 26 de Noviembre del 2.005 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre podrá contactar y compartir con sus hijos los fines de semanas alternos, ósea cada quince (15) días, y cuando a bien considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clase y de descanso, previo acuerdo con la madre. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre serán compartidas previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adicionalmente según las posibilidades económicas del padre así lo permitan, sufragará al mismo tiempo los gastos compartidos referidos a vestido, atención medica, medicinas y demás gastos extraordinarios que puedan necesitar. El padre cancelará las mensualidades del colegio de ambos hijos, equivalente a TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) sujeto a cambio según los aumentos que se realicen en la matricula de ambas Instituciones Educativas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.