REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000817.
SOLICITANTES: ARGENIS SAMUEL TORRES PEREZ e ISANDRA MARGHERIS ARIAS FREITEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 16.292.156 y V-15.866.606, respectivamente, el primero con domicilio en la vereda 13, casa N° 05, Baraure IV, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la avenida 26, entre vereda 13 y vereda 23, casa N° 4, Baraure IV, sector III, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDIMAR ROJAS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 235.080.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 339, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 26, entre vereda 13 y vereda 23, casa N° 4, Baraure IV, sector III, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN, de trece y once (13 y 11) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
Así mismo, relatan que desde hace mas de cinco (5) años, es decir desde Agosto del 2011, han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso, haya tenido reconciliación alguna entre ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, continua y periódicamente en dinero en efectivo o por medio de una cuenta bancaria que será manejada por la madre y será aumentada a medida en que vaya aumentando los ingresos de ambas partes. Ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Los gastos extraordinarios de regalos de navidad, útiles escolares, medicinas, ropa y calzado, serán de sufragados por ambos padres y por igual responsabilidad. Asimismo se cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de sus hijos mensualmente.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: El padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos alternos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, asimismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre de manera alterna. En todos estos periodos vacacionales sus hijos serán involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración
Por auto de fecha 08 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 18 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ARGENIS SAMUEL TORRES PEREZ e ISANDRA MARGHERIS ARIAS FREITEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio EDIMAR ROJAS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 235.080. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de sus hijos. Asimismo informan al Tribunal que el pago de la Obligación de Manutención será por medio de transferencias bancarias a la cuenta de madre y cunado se pueda en efectivo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y de la niña involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ARGENIS SAMUEL TORRES PEREZ e ISANDRA MARGHERIS ARIAS FREITEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 16.292.156 y V-15.866.606, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Noviembre de 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 339, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos alternos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, SEGUNDO: asimismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre de manera alterna. En todos estos periodos vacacionales sus hijos serán involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, continua y periódicamente en dinero en efectivo o por medio de una cuenta bancaria que será manejada por la madre y será aumentada a medida en que vaya aumentando los ingresos de ambas partes. Ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Los gastos extraordinarios de regalos de navidad, útiles escolares, medicinas, ropa y calzado, serán de sufragados por ambos padres y por igual responsabilidad. Asimismo se cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de sus hijos mensualmente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
|