REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000805.
SOLICITANTES: MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA y LEOBALDO JOSE SANCHEZ PERDOMO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 18.800.235 y V-17.617.643, respectivamente, la primera con domicilio en la comunidad socialista Villa nueva calle 3, con transversal 3, casa N° 103, ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Caserío las Marías, vía Suruguapo, casa S/N°, Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MILANLLELY DEL CARMEN BALLESTER, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 281.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 412, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la comunidad socialista Villa nueva calle 3, con transversal 3, casa N° 103, ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, de diez y cinco (10 y 05) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron ni fomentaron ninguna clase de bienes.
Así mismo, relatan que por una serie de hechos y circunstancias de índole personal se hizo imposible que ambos continuaran con la convivencia juntos, motivo por el cual se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2012, sin posibilidades ciertas de reconciliación alguna. Por lo tanto debido a una ruptura prolongada de la vida en; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenal, en virtud de que dicha obligación es compartida; así como colaborar con todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: El padre podrá tener acceso de visitarlos todas las veces que lo crea conveniente, así como también poder trasladarlos fuera de su residencia en ocasiones especiales tales como día del padre, vacaciones carnestolendas, el periodo de vacaciones de semana santa, el período de vacaciones escolares, el periodo de vacaciones decembrinas, días de cumpleaños de los niños, entre otros.
Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA y LEOBALDO JOSE SANCHEZ PERDOMO, debidamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio MILANLLELY DEL CARMEN BALLESTER, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 281.176. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo, en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de sus hijos. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA y LEOBALDO JOSE SANCHEZ PERDOMO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 18.800.235 y V-17.617.643, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Septiembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 412, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: El padre podrá tener acceso de visitarlos todas las veces que lo crea conveniente, así como también poder trasladarlos fuera de su residencia en ocasiones especiales tales como día del padre, vacaciones carnestolendas, el periodo de vacaciones de semana santa, el período de vacaciones escolares, el periodo de vacaciones decembrinas, días de cumpleaños de los niños, entre otros.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenal, en virtud de que dicha obligación es compartida; así como colaborar con todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual de sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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