REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000814.
SOLICITANTES: BENJAMIN ANTONIO PEÑA y MEUDY JUDITH GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 7.599.137 y V-12.089.480, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización El Limoncito, calle 08, casa N° 14, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización El Limoncito, calle 10, casa N° 4, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa. ABOGADO ASISTENTE: CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 250.817.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Limoncito, calle 10, casa N° 4, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: OSCAR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.118, y el adolescente se omiten, de diecisiete y once (17 y 11 ambas) años de edad respectivamente.
Que con respecto a los bienes de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble, casa tipo familiar, el cual liquidaran según lo establece la Ley.
Así mismo, relatan que debido al surgimiento de ciertas evidencias y conflictos desde hace mas de seis (6) años decidieron separarse y hasta la fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y así lo mantendrá en adelante. Conjuntamente se comprometen a la manutención atención médica, medicina, recreación, cultura, educación, vestidos, calzados, deportes y todo aquello que conlleve a la fonación integral de sus hijos. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) adicionales a su aporte mensual.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: El padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con sus hijos siempre que las mismas se realicen en horas racionales, de manera que no obstaculicen el régimen de estudio y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos. Durante los periodos vacacionales acordaron los días en que sus hijos compartirán con cada uno de ellos de manera alterna.
Por auto de fecha 08 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 22 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente y de las niñas involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos BENJAMIN ANTONIO PEÑA y MEUDY JUDITH GONZALEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 250.817. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace ocho (08) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de sus hijos. Asimismo informan al Tribunal que el pago de la Obligación de Manutención será por medio de depósitos a la cuenta personal de madre y cancelar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y de la niña involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace ocho (08) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO PEÑA y MEUDY JUDITH GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 7.599.137 y V-12.089.480, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Septiembre de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: El padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con sus hijos siempre que las mismas se realicen en horas racionales, de manera que no obstaculicen el régimen de estudio y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos. SEGUNDO: Durante los periodos vacacionales acordaron los días en que sus hijos compartirán con cada uno de ellos de manera alterna.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y así lo mantendrá en adelante los cuales serán cancelados por medio de depósitos a la cuenta personal de madre. Asimismo se compromete a cancelar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.