REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 30 de Enero del 2018
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000574.
SOLICITANTE: DARWIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.860.442, domicilio en Desarrollo de Camburito, avenida 2 con calle 2, casa 18-23, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO RAMON LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 246.594.
CÓNYUGE: ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.672.126, domiciliada en La Goajira Vieja, avenida 3, con callejón 1, casa n° 4, Acarigua estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR, anteriormente identificada, en fecha 26 de julio del 2006, según consta en acta Nº 294, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Goajira Vieja, avenida 3, con callejón 1, casa n° 4, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: SE OMITEN, de siete (07), tres (03), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente.
Así mismo, relata que desde año 2016 se inició su separación de hecho, y en virtud de las desavenencias muy marcadas y significativas y las diferencias surgidas en su seno conyugal que no les permitió continuar con la vida en común ya que su convivencia familiar se hizo intolerable, en la cual se perdió el respeto, la solidaridad, el amor y es por lo cual decidieron establecer domicilios separados. Es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagadera la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, que serán entregados a la madre. En la epoca de diciembre le comprará ropa y calzado los días 24 y 31 de dicho mes. Cubrirá el 50% de los gastos de los cuatro (04) hijos como medicinas, consultas médicas y todo lo relacionado con el cuidado de sus hijos.
No adquirieron bienes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre disfrutará con sus hijos los fines de semana con pernocta cada quince días. Los días decembrinos como 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, los niños disfrutarán de manera alterna con sus padres. Semana santa y carnaval, los niños compartirán con sus padres d manera alterna. Vacaciones escolares estarán de manera alterna con sus padres. El día del padre y el de la madre con quien corresponda. El día de sus cumpleaños los niños lo compartirán con ambos padres.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada, ciudadana ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley In comento, se le advierte al solicitante que no se librará boleta hasta tanto no provea los emolumentos necesarios para la copia certificada de la compulsa.
En fecha 19 de octubre se dictó auto por cuanto se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2017, se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR, antes identificada.
En fecha 13 de Diciembre del 2017, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación dejando constancia que la ciudadana ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR, quedo formalmente notificado.
En fecha 15 de Diciembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía de los niños involucrados a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 17 de enero del 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano DARWIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado CLAUDIO RAMON LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 246.594, se deja constancia que NO compareció la cónyuge notificada ciudadana ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR, también identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concede el derecho de palabra al accionante quien expuso: “buenos días, yo insisto y ratifico en todo y cada una de las partes del libelo de la demanda, acogiéndome a la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común”. Visto lo solicitado por el cónyuge solicitante, este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Enero del 2018, comparece el ciudadano DARWIN SANCHEZ, a consignar por la URDD, su escrito de promoción de testigos.
En fecha 24 de enero del 2018, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano DARWIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, fijando la oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 26 de enero de 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se declara DESIERTO el acto.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano DARWIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.860.442, solicitó el divorcio alegando separación de hecho, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015. y pidiendo se notificara a su cónyuge la ciudadana ELENA MARBELLYS LEAL AGUILAR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.672.126, la cual fue notificada. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionado ciudadana no compareció, por lo que fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Ahora bien visto que en En fecha 26 de enero de 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se declara DESIERTO el acto, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.


IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano DARWIN JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.860.442. Y así se Declara.