REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018

EXPEDIENTE Nº H-2017-000698
SOLICITANTES: CHIRINOS PAREDES ONEL RICARDO y FREITEZ PAEZ YULIANA DEXIMAR; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.544.691 y V-22.109.182, respectivamente; el primero, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, Calle 5, casa N° 50, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Caserío El Jobal calle principal S/N° Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 19-12-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño se omite, de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CHIRINOS PAREDES ONEL RICARDO, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenal a partir de de la presente fecha, la cantidad estipulada será cancelada en una cuenta corriente del Banco de Venezuela 01020395310000238128 a beneficio del niño, además el padre se compromete a cancelar 50% de los gastos ocasionados por compra de vestuario, calzado, gastos médicos y medicinas, uniformes, útiles escolares y lo que requiera el niño para su crecimiento.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hijo fines de semana alternados desde los días sábados hasta los domingos tomando la opinión del niño, el régimen de convivencia comenzara a partir del 25 de noviembre, mientras el niño se acostumbre el padre lo visitara en su casa a medida que pase el tiempo podrá trasladar al niño pudiendo este quedarse a dormir con su padre.
En fecha 19 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CHIRINOS PAREDES ONEL RICARDO y FREITEZ PAEZ YULIANA DEXIMAR; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.544.691 y V-22.109.182, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hijo fines de semana alternados desde los días sábados hasta los domingos tomando la opinión del niño, el régimen de convivencia comenzara a partir del 25 de noviembre, mientras el niño se acostumbre el padre lo visitara en su casa a medida que pase el tiempo podrá trasladar al niño pudiendo este quedarse a dormir con su padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenal a partir de de la presente fecha, la cantidad estipulada será cancelada en una cuenta corriente del Banco de Venezuela 01020395310000238128 a beneficio del niño, además el padre se compromete a cancelar 50% de los gastos ocasionados por compra de vestuario, calzado, gastos médicos y medicinas, uniformes, útiles escolares y lo que requiera el niño para su crecimiento; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.