REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Enero de 2018.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000693.
SOLICITANTES: BIANA MAOLIS DUQUE TIRMAN y JOSE ALFREDO MAMBEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.637.868 y V-17.946.447 respectivamente; la primera con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Bloque 10-A, apartamento 1-4, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Reja de Guanare, calle 25, entre avenidas 38 y 39, casa N° 38-67, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 455 DE FECHA 06-12-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos se omiten, de trece y siete (13 y 07) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE ALFREDO MAMBEL ALVARADO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales serán entregados de forma personal por recibos. En cuanto a los gastos de útiles escolares, ropa y calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán ambos padres de manera compartida 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten serán costeados 50% cada uno. Pago del colegio compartido 50% cada uno. Responsabilidad de crianza compartida. De igual manera dejo constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 18 de Diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos BIANA MAOLIS DUQUE TIRMAN y JOSE ALFREDO MAMBEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.637.868 y V-17.946.447 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 455 de fecha 06 de Diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos se omiten, de trece y siete (13 y 07) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos del adolescente y la niña involucrados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales serán entregados de forma personal por recibos. En cuanto a los gastos de útiles escolares, ropa y calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán ambos padres de manera compartida 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten serán costeados 50% cada uno. Pago del colegio compartido 50% cada uno. Responsabilidad de crianza compartida; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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