REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018.

EXPEDIENTE Nº H-2017-000696.
SOLICITANTES: GONZALEZ DANIEL ENRIQUE y VIRGUEZ BUYSSE KEILA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.672.540 y V-16.042.826 respectivamente; el primero con domicilio en la Calle Miranda sector Cajobal, Casa N° 11073, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; y la segunda con domicilio en la Av. 28 entre Calles 36 y 37, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 14-12-17, POR CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: se omite, hoy de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana VIRGUEZ BUYSSE KEILA RAQUEL, manifestó ceder la custodia de su hija al padre, y se la cede por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 20 de enero de 2018, y vencido el mismo el padre se compromete a entregar a la niña a su madre sin protesto o negativa alguna, la presente cesión se hace conforme a lo peticionado por la niña y a fin de asumir compromisos laborales en otra ciudad de la Republica Bolivariana de Venezuela y en común acuerdo con el progenitor de la misma .
Por su parte, el padre de la niña aceptó la cesión y se comprometió a cuidarla y protegerla.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la madre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días en horario comprendido desde el sábado en la mañana retornándolo el domingo antes de las 05:30 p.m; también podrá compartir cualquier día a la semana previa notificación al padre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario o guardería o escuela. SEGUNDO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. TERCERO: en semana santa con el padre y carnaval con la madre y después se alternara. CUARTO: el cumpleaños de la niña lo disfrutaran medio día con cada uno de sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 18 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GONZALEZ DANIEL ENRIQUE y VIRGUEZ BUYSSE KEILA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.672.540 y V-16.042.826, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 14 de diciembre del 2017, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña se omite, hoy de ocho (08) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la madre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días en horario comprendido desde el sábado en la mañana retornándolo el domingo antes de las 05:30 p.m; también podrá compartir cualquier día a la semana previa notificación al padre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario o guardería o escuela. SEGUNDO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. TERCERO: en semana santa con el padre y carnaval con la madre y después se alternara. CUARTO: el cumpleaños de la niña lo disfrutaran medio día con cada uno de sus padres de manera alterna.