REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018.
ASUNTO Nº H-2017-000700.
SOLICITANTES: CARUCI ANCELAR LEONEL ROBERTO y GONZALEZ QUIÑONEZ FANNY DENIS; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.139.738 y V-16.862.283, respectivamente; el primero, domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco José S/N, Municipio Turen Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Sector El Libertador Avenida Principal , Casa N° 30, Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 19-12-17, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño se omite, de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, ambos padres convienen en relación al Régimen de Convivencia que el padre compartirá con su hijo fines de semana cada quince 15 días, los sábados a partir de las 09:00 a.m hasta los domingos a las 05:00 p.m y los días lunes, miércoles y viernes a partir de las 04:00 p.m hasta las 06:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CARUCI ANCELAR LEONEL ROBERTO y GONZALEZ QUIÑONEZ FANNY DENIS; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.139.738 y V-16.862.283, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de diciembre del 2017, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia que el padre compartirá con su hijo fines de semana cada quince 15 días, los sábados a partir de las 09:00 a.m hasta los domingos a las 05:00 p.m y los días lunes, miércoles y viernes a partir de las 04:00 p.m hasta las 06:00 p.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
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