REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018
EXPEDIENTE Nº H-2017-000703
SOLICITANTES: REYES JESUS ALEJANDRO y HERNANDEZ CAPAZZELLO FREYMAR CAROLINA; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.109.227 y V-19.052.249, respectivamente; el primero, domiciliado en el Sector La Jacobera, Calle 02, Casa N° 13-16, Municipio Turen Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Sector El Bruzual, Avenida 01 con Calle 02 y 03, S/N°, Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 19-12-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño se omite, de tres (03) meses de nacido.
En el acta en referencia, el ciudadano REYES JESUS ALEJANDRO, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares cuando los requiera y todo lo que necesite para su crecimiento.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hijo los días que este de permiso, 03 horas al día, a medida que el niño crezca el régimen de convivencia se extenderá, tomando en cuenta su interés superior.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos REYES JESUS ALEJANDRO y HERNANDEZ CAPAZZELLO FREYMAR CAROLINA; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.109.227 y V-19.052.249, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia que el padre compartirá con su hijo los días que este de permiso, 03 horas al día, a medida que el niño crezca el régimen de convivencia se extenderá, tomando en cuenta su interés superior.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares cuando los requiera y todo lo que necesite para su crecimiento; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.