REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018

EXPEDIENTE Nº H-2017-000705.
SOLICITANTES: WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA y YENNY MILEZA MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.254.286 y V-15.070.475 respectivamente; el primero con domicilio en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Apartamento 3-4, Zona 14, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Apartamento 3-4, Zona 14, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 18-12-17, POR CESIÓN DE CUSTODIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omite, hoy de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana YENNY MILEZA MARQUEZ manifestó ceder la custodia provisional de su hijo al padre.
Por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA y YENNY MILEZA MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.254.286 y V-15.070.475, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 18 de diciembre del 2017, referente a la Cesión de Custodia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño se omite, hoy de nueve (09) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.