REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018.

EXPEDIENTE Nº H-2017-000706.

SOLICITANTES: ZULEIDY DE LOS ANGELES ARRAEZ VALERA y LUIS ALBERTO GIMENEZ ARAMBULET; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.416.057 y V-20.271.334 respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Durigua 4, casa N° 05, Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización Durigua 4, avenida 06, vereda 10, casa N° 13, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº DE FECHA 18-12-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija se omite, hoy de cuatro (04) meses de nacida.
En el acta en referencia, el ciudadano LUIS ALBERTO GIMENEZ ARAMBULET ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanal, los cuales serán depositados en una cuanta del Banco Venezuela. En relación a los gastos de ropa, calzado, en los meses de agosto y diciembre se encargaran de manera conjunta entre ambos padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir el 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre visitara a la niña los días martes y jueves desde las 05:00 p.m hasta las 06:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ZULEIDY DE LOS ANGELES ARRAEZ VALERA y LUIS ALBERTO GIMENEZ ARAMBULET; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.416.057 y V-20.271.334, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre visitara a la niña los días martes y jueves desde las 05:00 p.m hasta las 06:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanal, los cuales serán depositados en una cuanta del Banco Venezuela. En relación a los gastos de ropa, calzado, en los meses de agosto y diciembre se encargaran de manera conjunta entre ambos padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir el 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.