REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Enero de 2018

EXPEDIENTE Nº H-2017-000711.
SOLICITANTES: JOSE IGNACIO FLORES y DANIELA ALEJANDRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.332.463 y V-24.026.216, domiciliados en el Caserío Chiguite y Barrio Brisas del este, calle Los Abuelos del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 30-11-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA”, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Municipal “Maisanta” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija se omite, de siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, las partes convienen en fijar la Obligación de Manutención la suma SETENTA MIL BOLIVARES (BsF. 70.000,00) semanales a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 280.000,00) mensuales; los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Bicentenario para tal fin, comenzando a cumplir a partir de la fecha en que fijo el acuerdo. En cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la niña compartirá con su progenitor un fin de semana si y un de semana no a el ciudadano voluntariamente visitara a la niña en la semana el la casa materna como acostumbraba. Además la niña podrá disfrutar de los paseos por motivos vacacionales que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores en cuanto al perdió de vacaciones serán alternadas por partes iguales.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el Tribunal lo admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSE IGNACIO FLORES y DANIELA ALEJANDRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.332.463 y V-24.026.216, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de noviembre de 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia, queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: El padre compartirá con la niña un fin de semana cada quince días. SEGUNDO: El padre visitara a la niña en la semana en la casa materna como lo viene realizando adecuadamente. TERCERO: La niña podrá disfrutar de los paseos por motivos vacacionales que la empresa ofrece a los hijos de los trabajadores y en cuanto al periodo de vacaciones serán alternadas por partes iguales.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes convienen en fijar la Obligación de Manutención la suma SETENTA MIL BOLIVARES (BsF. 70.000,00) semanales a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 280.000,00) mensuales; los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Bicentenario para tal fin, comenzando a cumplir a partir de la fecha en que fijo el acuerdo. En cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.