REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018.

EXPEDIENTE H-2017-000713.
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ y JOSE ALBERTO ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.330.550 y V-11.080.559, respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Valle Arriba, Calle 02, avenida 5 y 6, III Etapa 322, Municipio Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Bolívar, Calle Principal frente a la cancha de fútbol, via licorería Boulanyer, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 19-12-17, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omite, hoy de trece (13) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ manifestó ceder la custodia provisional de su hijo al padre.
Por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar el niño compartirá con la madre los días lunes desde el medio día hasta las 05:00 pm.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 20 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ y JOSE ALBERTO ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.330.550 y V-11.080.559, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de diciembre del 2017, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del adolescente se omite, hoy de trece (13) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño compartirá con la madre los días lunes desde el medio día hasta las 05:00 pm.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado..