REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de enero de 2018.

ASUNTO Nº H-2017-000715.
SOLICITANTES: VASQUEZ MARTINEZ MARCIAL ANDRES y VALERA ESCALONA ANYULIS MARIA, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.058.752 y V-22.104.154, respectivamente; el primero con domicilio en la Calle 01, casa N° 10, sector 5, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Calle 10 con Avenida 04, Casa S/N° Sector El Esfuerzo, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO Nº 0110/2017, DE FECHA 19-12-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija se omite, de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano VASQUEZ MARTINEZ MARCIAL ANDRES ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanal, por concepto de alimentación, y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por la hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre se compromete en convivir con la hija cada quince días, sábado 09:00 am hasta el domingo 04:00 pm, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y se acordarán previamente con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 20 de diciembre del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos VASQUEZ MARTINEZ MARCIAL ANDRES y VALERA ESCALONA ANYULIS MARIA, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.058.752 y V-22.104.154, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de diciembre del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete en convivir con la hija cada quince días, sábado 09:00 am hasta el domingo 04:00 pm, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y se acordarán previamente con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanal, por concepto de alimentación, y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por la hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.