REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2011-000431
SOLICITANTES: FRANKLIN ADOLFO MACHADO PEREZ y CRISMARY JOSEFINA ARRIECHI RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.599.277 y V-18.928.914, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización las Palmas, casa S/N°, Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio el Caserío Corralito, calle 4, frente a la cancha deportiva, Municipio Esteller del Estado Portuguesa ABOGADO ASISTENTE: AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.395.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio del 2.007, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, folio 87, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 9, casa S/N°, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: se omite, de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, armonía conyugal, es por ello decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de tres años. Viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente; en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a su hija antes mencionada acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia de los hijos será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron 1) que el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la manutención de su hija y en los meses de Agosto y Diciembre el doble es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, deporte, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija, cada quince (15) días, es decir, los días sábados y domingos en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm) siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 25 de Abril del 2011, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se decreto la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges de conformidad al articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no obstante la juzgadora como directora del proceso con fundamento en lo previsto en los artículos 264 y 267 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literales “g”, “i” Ejusdem, considerando necesario simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos, por resultar inoficiosa la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar o probar; ordenándose suprimir la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la ley in comento. Se ordena oír la opinión de la niña involucrada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley.
En fecha 04 de Octubre del 2017, por cuanto en fecha 20-06-2011, fue juramentada la suscrito ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como juez primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se aboca al conocimiento de la causa. Y en esta misma fecha comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRISMARY JOSEFINA ARRIECHI RODRIGUEZ, en compañía de su hija a fin de ser oída su opinión en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial que regula la materia.
En fecha 04 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRISMARY JOSEFINA ARRIECHI RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Franklin Adolfo Machado, mediante la cual solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 16 de Octubre del 2017, vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda notificar al cónyuge ciudadano Franklin Adolfo Machado Pérez a fin de que manifieste lo conducente dicha solicitud.
En fecha 07 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRISMARY JOSEFINA ARRIECHI RODRIGUEZ, asistida por el Abogado ERASMO ANTONIO REYES SALAS, mediante la cual consigna nueva dirección del ciudadano FRANKLIN PEREZ, para la respectiva notificación.
En fecha 09 de Noviembre del 2017, vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al prenombrado ciudadano a los fines de exponer si se adhiere o rechaza la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 14 de Diciembre del 2017, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación del ciudadano FRANKLIN MACHADO, se deja constancia que el mismo quedo formalmente notificado.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FRANKLIN ADOLFO MACHADO PEREZ y CRISMARY JOSEFINA ARRIECHI RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.599.277 y V-18.928.914, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 27 de Julio del 2.007, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, Folio 87 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de la niña se omite, de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija, cada quince (15) días, es decir, los días sábados y domingos en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm) siempre que no interrumpa sus labores escolares. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres. TERCERO: el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la manutención de su hija y en los meses de Agosto y Diciembre el doble es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, deporte, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija