REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Enero del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2016-000754.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MENDEZ MUJICA y GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.690.746 y V-15.491.051 respectivamente; domiciliados el primero en la avenida 3, casa N° 88, del Barrio Mira Flores, Araure, Estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en la Urbanización la Virginia segunda etapa, Manzana M19, casa N° 332, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.459.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Febrero del 2003, según consta en Acta de matrimonio Nº 34, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización la Virginia segunda etapa, Manzana M19, casa N° 332, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: se omiten, de dieciséis, doce y cuatro (16, 12 y 04) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal adquirieron una casa ubicada en la Urbanización la Virginia, segunda etapa, manzana M19, casa N° 332, Acarigua, Estado Portuguesa
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos en virtud de que hace aproximadamente cuatro (4) meses a esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar esta situación, razón por la cual han decidido solicitara la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento con fundamento en el artículo 189 del Código Civil vigente y en cumplimiento con las previsiones establecidas en el artículo 35, Parágrafo Primero de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia, será ejercida por la madre.
Que en cuanto a la Obligación De Manutención: el padre aportará la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensual, los cuales entregará a la madre de sus hijos para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un ano con la madre, el otro con el padre. Semana santa: un año con la madre, un año con el padre, siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso de los hijos, el padre podrá compartir con ellos, llevarlos al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre los hijos la pasará con la madre, día del padre los hijos lo pasarán con su padre. El cumpleaños de la madre los hijos compartirán con ella y el del padre compartirá con él. En cuanto al cumpleaños de los hijos, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasarán o celebrarán junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
En fecha 16 de Septiembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno oír la opinión de la niña y los adolescentes involucrados en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.
En fecha 09 de Diciembre del 2016, siendo el día y la hora fijada para la audiencia se deja constancia que comparecen los solicitantes ciudadanos JESUS ALBERTO MENDEZ MUJICA y GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos del Abodago JORGE TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.459, se le cede el derecho de palabra a los solicitantes quienes expusieron: que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, ya que tienen tres (03) años separados asimismo solicitan se declare la Separación de Cuerpos y sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, se deja constancia que fue odia la opinión de la niña y los adolescentes involucrados de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Observando las intervenciones de los solicitantes y revisadas las pruebas documentales presentadas por estos, son suficientes, idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión aducida, razón por la cual se decreta la separación de cuerpo solicitada y así se declararía en la dispositiva.

En de fecha 19 de Diciembre de 2016, y vencido como se encuentra el lapso para interponer el recurso de apelación sin que haya hecho uso del mismo por parte de los intervinientes, se declara definitivamente firme el fallo dictado en fecha 09 de Diciembre de 2016, en relación a las instituciones familiares.
En fecha 19 de Diciembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDEZ MUJICA y GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, identificados en auto, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JESUS ALBERTO MENDEZ MUJICA y GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.690.746 y V-15.491.051 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Febrero del 2003, según consta en Acta de matrimonio Nº 34, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, cúmplanse por las partes las Instituciones Familiares, conforme a los términos convenidos en la audiencia de fecha 09 de Diciembre del 2016, debidamente homologadas, con efecto de sentencia ejecutoria. ASÍ SE DECIDE.