REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Enero de 2018.
207º y 158º

CAUSA N° J-2017-000565.
SOLICITANTE: VILMA DEL CARMEN MORALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.945.611, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos: AMERICA MARIA DE SANTOLO MORALES, JOSE ANGEL DE SANTOLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-28.094.551 y V-28.094.550 respectivamente, y el Adolescente se omite, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.094.549, de Diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.851.
CAUSANTE: PASCUALE DE SANTOLO YANUARIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.363.564.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante PASCUALE DE SANTOLO YANUARIO, identificado en el encabezado; quien falleció el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2016, según Acta de Defunción Nº 508, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como sus hijos: AMERICA MARIA, JOSE ANGEL DE SANTOLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-28.094.551 y V-28.094.550 respectivamente, y el Adolescente HUGO ANTONIO DE SANTOLO MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.094.549, de Diecisiete (17) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.

En fecha 14 de Agosto del 2.017, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de amplia circulación nacional “Ultima Hora” según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión del adolescente involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de dar cumplimiento a la publicación del edicto ordenado, se le advierte a la solicitante que deberá consignar copia certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 07 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VILMA DEL CARMEN MORALES DE SANTOLO, asistida de Abogado mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Defunción.
En fecha 08 de Noviembre del 2017, vista la diligencia que antecede, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión acuerda la publicación del edicto en el diario en el diario de amplia circulación regional a los fines de proveer los derechos que puedan hacer valer terceras personas.
En fecha 21 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VILMA DEL CARMEN MORALES DE SANTOLO, asistida de Abogado, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 13 de Noviembre del 2017, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 23 de Noviembre del 2017, se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 24 de Noviembre del 2017, Por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 14 de Diciembre del 2017.
En fecha 28 de Noviembre del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia deja constancia que comparece la solicitante VILMA DEL CARMEN MORALES DE SANTOLO, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado IVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.851, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PASCUALE DE SANTOLO YANUARIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-5.363.564, fallecido el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2016, según Acta de Defunción Nº 508, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Se deja constancia que fue oída la opinión del Adolescente involucrado, de conformidad con la Ley Organiza Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra a la solicitante: VILMA DEL CARMEN MORALES DE SANTOLO, identificada en los autos, quien manifiesta:”Ratifico ante este Tribunal la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos del causante PASCUALE DE SANTOLO YANUARIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-5.363.564, actuando en este acto en representación propia y en representación de sus hijos: AMERICA MARIA DE SANTOLO MORALES, JOSE ANGEL DE SANTOLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-28.094.551 y V-28.094.550 respectivamente, y el Adolescente se omite, de diecisiete (17) años de edad, por cuanto su esposo murió ya hace casi un año por un Infarto, el trabajaba en la Empresa Repuesto Venezuela Acarigua, y dejo varios conceptos por cobrar, está aquí para que se les declare Herederos a sus hijos y a ella por cuanto son sus únicos Henderos. Seguidamente se escucha a la PRIMERA, testigo ciudadana: MARIA AIDEE PARADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.376.764, domiciliada: en la Urbanización Gomera II, Casa N° 150, Acarigua estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud PRIMERO, contestó: “Si, la conozco aproximadamente cinco (05) años, ya que somos conocidos, “. Al particular SEGUNDO, contestó: “si, me consta que falleció de un infarto el 18 de Diciembre del 2016”. Al particular TERCERO, contestó: “si, me consta que solo dejo como herederos a su esposa e hijos”. De seguida comparece el SEGUNDO TESTIGO, el ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.461, domiciliado en urbanización Club Residencia Casa de Campo, Sector Bello Campo, Calle 1, Casa BC-25, Araure estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si, la conozco once (11) años ya trabajamos junto y somos amigos“. Al particular SEGUNDO, contestó: “si, me consta que falleció el 18 de Diciembre del 2016 a consecuencia de un infarto”. Al particular TERCERO, contestó: si, me consta que son los únicos herederos del causante
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante PASCUALE DE SANTOLO YANUARIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-5.363.564, fallecido el dieciocho (18) de Diciembre del año 2016, a su esposa, ciudadana VILMA DEL CARMEN MORALES DE SANTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.945.611 y a sus hijos, AMERICA MARIA DE SANTOLO MORALES, JOSE ANGEL DE SANTOLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-28.094.551 y V-28.094.550, respectivamente y el Adolescente se omite, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.094.549.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.