REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000584.
SOLICITANTES: MILAGRO FRANYILU PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.558.219, con domicilio en la Urbanización Los Robles, calle 3, casa N° 137, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YILDRELIZ MILAGRO RAMIREZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 151.701
CONYUGE: ENRIQUE EDUVIGIS MOSQUERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.791, con domicilio en el Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 807, Folio 107, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización La Goajira, avenida 34, casa N° 29, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, de siete (07) años de edad.
Así mismo, relata que desde el día 02 de Enero del 2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a su hija. Desde dicha fecha han estado viviendo en casas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, pidió que por citación del ciudadano ENRIQUE EDUVIGIS MOSQUERA SOTO, antes identificado, quien actualmente esta residenciado en la siguiente dirección: Avenida 34, casa N° 29, Urbanización la Goajira, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; razón por la cual acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hija acuerda que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicita que el padre se comprometa a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y la misma será incrementada en un 10%, según vayan aumento sus ingresos, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario en un cincuenta por ciento (50%) con gastos de atención medica, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera su hija para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a comprarle lo necesario para el inicio del año escolar, como son. Útiles escolares, zapatos, uniformes así como ropa y zapatos en época decembrina, dicha cantidad de dinero se depositará mensualmente en una cuenta bancaria que la madre aperturará a su nombre en representación de la niña y en donde se conviene hacer dichos depósitos mensuales. Para lo cual guardará el padre la planilla de deposito como prueba de su pago o mensualidad, esta cantidad será destinada a aquellos gastos que se deriven exclusivamente de la alimentación de la hija y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente correrá por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta de la hija a medida que esta vaya creciendo y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatra, odontólogo, de control y prevención de enfermedades.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Que el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de la niña, siempre de mutuo acuerdo entre ellos los cuales acordaran el horario, cada quince (15) días, acordando igualmente que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada.
En fecha 19 de Septiembre del 2017, Revisada la Presente solicitud y sus anexos, este Tribunal Observa que no consta en autos el domicilio conyugal, siendo este un requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal, y una vez indique lo requerido se pronunciara sobre la admisión.
En fecha 04 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Yildreliz Ramírez, mediante la cual ratifica la dirección del ciudadano Enrique Mosquera Soto.
En fecha 11 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Enrique Mosquera Soto, a los fines de darse por notificado en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre del 2017, vista la diligencia que antecede, este Tribunal advierte que el presente asunto no ha sido admitido por cuanto hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de Septiembre del 2017.
En fecha 18 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Yildreliz Ramírez, mediante la cual ratifica la dirección del ciudadano Enrique Mosquera Soto.
En fecha 20 de Octubre del 2017, Vista la diligencia que antecede y por cuanto se observa que la misma no tiene poder acreditado en autos, es por lo que se le impone a la profesional del derecho que debe asistir en compañía de la parte actora a los fines de hacer del conocimiento al tribunal del ultimo domicilio conyugal de las partes.
En fecha 06 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILAGRO FRANYLU PEREZ, asistida de la Abogada Yildreliz Ramírez, mediante la cual ratifica el último domicilio conyugal.
En fecha 07 de noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la parte demandada ciudadano ENRIQUE EDUVIGIS MOSQUERA SOTO. Asimismo se ordeno oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Enrique Eduvigis Mosquera Soto, mediante la cual se da por notificado en la presente causa. Y en esta misma fecha se da por recibida la anterior diligencia y recibida en la misma fecha, se ordena agregarla a los auto en fecha 30-11-2017, dejando así constancia que el ciudadano anteriormente mencionada quedo formalmente notificado. Dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, por cuanto fue juramentada la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCO al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 18 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia la solicitante ciudadana MILAGRO FRANYILU PEREZ, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada YILDRELIZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 151.701. Se deja constancia que se encuentra el ciudadano ENRIQUE EDUVIGIS MOSQUERA SOTO, debidamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada NORYS YURUBIS DEPOOL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.101. Se le concede la palabra al ciudadano ENRIQUE EDUVIGIS MOSQUERA SOTO, debidamente identificado en autos, quien expuso: Que la madre de su hija y el están separados desde hace cinco (05) años y en esta oportunidad solicita sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, asimismo ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cuales van a ser depositados en la cuenta destinada para tal fin. Asimismo se compromete con el 50% de los gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre se compromete a cubrir con el 50% para el inicio del año escolar como son útiles escolares, zapatos, uniformes, ropa y zapatos en la época, esta comprometido con el bienestar de su hija. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILAGRO FRANYLU PEREZ, igualmente identificada en autos, quien expuso: que el padre de su hija y ella están separados desde hace cinco (05) años y en esta oportunidad solicita sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares en beneficio de su hija. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MILAGRO FRANYILU PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.558.219 y ENRIQUE EDUVIGIS MOSQUERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.791; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 807, Folio 107, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hija se acuerda que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se establece de la siguiente manera: PRIMERO: Que el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de la niña, siempre de mutuo acuerdo entre ellos los cuales acordaran el horario, cada quince (15) días, acordando igualmente que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cuales van a ser depositados en la cuenta destinada para tal fin. Asimismo se compromete con el 50% de los gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre se compromete a cubrir con el 50% para el inicio del año escolar como son útiles escolares, zapatos, uniformes, ropa y zapatos en la época, esta comprometido con el bienestar de su hija; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.