REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000601.
SOLICITANTES: DANNYEL ALBERTO REVEROL FERNANDEZ y SILVIA VERONICA VILLARROEL GODOY; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.975.422 y V-15.320.625, respectivamente, con Domicilio el primero en la avenidas los Malabares, Llano Alto, Campo Azucena, Conjunto 8, casa N° 17, Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, casa N° 41, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: NICOLAS HUMBERO VARELA (del primero) y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS (de la segunda), inscritos en los Inpreabogados con los Nros 32.422 y 25.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 352, por ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que fijaron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización La Goajira, primera etapa, vereda 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, de doce y nueve (12 y 09) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal, adquirieron los siguiente Bienes: Ambos están de acuerdo que después de emitida la sentencia realizaran la partición amigable de la siguiente manera: PRIMERO: a la ciudadana SILVIA VERONICA VILLARROEL GODOY, identificada al inicio. 1.- la casa y todos sus bienes muebles en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 41, carretera vía Monte Oscuro, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente registrada ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2008.628, asiento registral 1de inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1619, cuyas medidas y linderos constan en ese documento y se dan aquí por reproducidas. 2.-Un vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Optra /4P T/A C/A GNV, año: 2011, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AC1130A, Serial Carrocería: 8Z1JJ5CB2BV315079, Serial Motor: F18D31988971, el titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 170104213007, Certificado de Registro de Vehiculo: 8Z1JJ5CB2BV315079-2-1, de fecha 4 de Julio del 2017, autorización N° 000CZG5774X5. 3.- La cantidad de treinta millones en efectivo (Bs. 30.000.000) al momento de liquidar la comunidad conyugal.
SEGUNDO: al ciudadano DANNYEL ALBERTO REVEROL FERNANDEZ, ya identificado, le corresponderá: 1.- Un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Z1TJ29636V345960, Placa: GCX62Y, Serial Motor: 36V345960, titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 24584681, Certificado de Registro de Vehiculo: 8Z1TJ29636V345960-1-1, de fecha 15 de Mayo del 2007, autorización N° 4159ZG374140. 2.- Una extensión de Terreno y la casa sobre el construida, que mide mil doscientos ochenta y uno con cinco metros cuadrados (1281,5 MTS2), ubicado en el sector los hermanitos jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, del Municipio Páez del Estado Zulia, registrada en el registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo de Páez del Estado Zulia, bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo: uno, segundo trimestre del año , 11 de Abril del 2007, y cuyas medidas y linderos constan en ese documento y se dan aquí por reproducidas. 3.- Doce mil quinientas (12.500) acciones de una empresa denominada VIGILANCIA TERRITORIAL DE VENEZUELA, CA (VITERVENCA), RIF: J312404280, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 24 de Noviembre del 2004, bajo el N° 32, TOMO: 74 A, con sucursal en Acarigua, Estado Portuguesa. 4.- Un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VCM49E, Serial Carrocería: 9GAJM52317B080401, Serial Motor: T18SED202042, El referido vehiculo le pertenece al ciudadano DANNYEL ALBERTO REVEROL FERNANDEZ, según consta en titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 306101470071, Certificado de Registro de Vehiculo: 9GAJM52317B080401-1-2, de fecha 19 de Junio del 2013, autorización N° 0152gg330240.
Así mismo, relatan que desde el 15 de Febrero del 2011, decidieron separarse de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años permaneciendo desde ese momento separados de hecho y no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible , habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y cada uno por su lado ha hecho vida nueva; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,

Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, con este dinero se sufragaran los gastos de comida. Igualmente los de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) extras para sufragar gastos de vestidos y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velarán por otros gastos necesarios de los hijos tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año, y otros gastos que vayan en beneficio de los niños.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Que el padre podrá convivir con sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, pudiendo tenerla cualquier fin de semana alternos, las temporadas de vacaciones y de Diciembre serán alternadas con la madre 15 días para cada uno, en cada uno de esos meses.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión de los niños involucrados, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Noviembre del 2017 consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía de los niños involucrados a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 24 de Noviembre del 2017, por cuanto fue juramentada la Abogada MRELYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCO al conocimiento de la presente causa tres días hábiles siguientes al de hoy.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, vencido como se encuentra el lapso de Abocamiento este Tribunal fija para que tenga lugar la audiencia correspondiente para el día 15 de Diciembre del 2017, oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal la adolescente y el niño involucrados de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos DANNYEL ALBERTO REVEROL FERNANDEZ y SILVIA VERONICA VILLARROEL GODOY, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por los Abogados NICOLAS HUMBERO VARELA y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscritos en los Inpreabogados con los Nros 32.422 y 25.730. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen aproximadamente mas de cinco (05) años separados, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, asimismo solicitan declare con lugar la solicitud de Divorcio y sean homologada las Instituciones Familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención será por medio de transferencias. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño y de la adolescente involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados aproximadamente mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DANNYEL ALBERTO REVEROL FERNANDEZ y SILVIA VERONICA VILLARROEL GODOY; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 13.975.422 y V-15.320.625, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 352, por ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: Que el padre podrá convivir con sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, pudiendo tenerla cualquier fin de semana alternos. SEGUNDO: Las temporadas de vacaciones y de Diciembre serán alternadas con la madre 15 días para cada uno, en cada uno de esos meses.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, con este dinero se sufragaran los gastos de comida. Igualmente los de Agosto y Diciembre el padre consignara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) extras para sufragar gastos de vestidos y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velarán por otros gastos necesarios de los hijos tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año, y otros gastos que vayan en beneficio de los niños; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.