REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000733.
SOLICITANTES: ROBERTO RAFAEL ZENERE VILORIA y VALERIA JOSEFINA BONACCORSO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-19.053.045 y V-21.393.566 respectivamente, domiciliados el primero en la manzana 18, casa N° 175, Urbanización Turenlinda, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Bosque Residencial Altos de la Galera, Sector Roble II casa N° 77, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: FIORELA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 170.336
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Mayo del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 39, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Bosque Residencial Altos de la Galera, Sector Roble II casa N° 77, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: se omite, de seis (06) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el 09 de Junio del año 2016, en principio vivieron en forma armoniosa pero en los últimos días has surgido desavenencia como consecuencia de su incompatibilidad de caracteres las cuales cada vez se hacen mas grande e insalvables la vida en común, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna y desde entonces establecieron domicilios distintos, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de la madre, asimismo se compromete a cancelar un mes de colegio alternado con la madre, es decir un mes de colegio cada uno. Ambos padres en partes iguales se comprometen a otorgar a su hijo una bonificación de navideña en especie que comprende: Ropa, calzado, juguetes. De igual forma de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre podrá compartir con la niña cuando lo desee previo acuerdo con la madre, de igual manera compartirá el día del padre, cumpleaños, días festivos y navidad previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 29 de Noviembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29 de Noviembre del 2017, por cuanto fue juramentada la Abogada MRELYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCO al conocimiento de la presente causa tres días hábiles siguientes al de hoy.
En fecha 05 de Diciembre del 2017, vencido el lapso de Abocamiento este tribunal fija para que tenga lugar la audiencia correspondiente para el día 15 de Diciembre del 2017, oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal la niña involucrada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 15 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ROBERTO RAFAEL ZENERE VILORIA y VALERIA JOSEFINA BONACCORSO RIVERO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada FIORELA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 170.336. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace tres (03) años es por lo que solicitan sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención será por medio de transferencias bancarias o efectivo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ROBERTO RAFAEL ZENERE VILORIA y VALERIA JOSEFINA BONACCORSO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-19.053.045 y V-21.393.566 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Mayo del 2.010 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 39, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre podrá compartir con la niña cuando lo desee previo acuerdo con la madre. SEGUNDO: de igual manera compartirá el día del padre, cumpleaños, días festivos y navidad previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de la madre, asimismo se compromete a cancelar un mes de colegio alternado con la madre, es decir un mes de colegio cada uno. Ambos padres en partes iguales se comprometen a otorgar a su hijo una bonificación de navideña en especie que comprende: Ropa, calzado, juguetes. De igual forma de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.