REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000755.
SOLICITANTES: JESUS ERNESTO PEREZ BELLO y MARIA MERCEDES LACRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-20.271.642 y V-27.672.523 respectivamente, domiciliados en la calle Chaguaramos, casa N° 279, Urbanización el Pilar, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Quinta La Fragua, avenida 13 de junio, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 224.792.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre del 2.011 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 318, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Chaguaramos, casa N° 279, Urbanización el Pilar, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, de cinco (05) años de edad.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Así mismo, relatan que desde el mes de Octubre del año 2015, producto de desavenencia que se genero en perdida de cariño y afecto mutuo decidieron de manera fáctica separarse materialmente de cuerpo y cada uno fijo su residencia por separado y así se mantienen hasta la presente fecha sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (5) días de cada mes los cuales serán otorgados y realizados mediante deposito y/o transferencias bancarias a la cuenta de la madre, a tal efecto dispongan en concordancia con las obligaciones antes señaladas y con la finalidad de comprobar su cumplimiento, el padre guardará todos los depósitos y transferencias bancarias por todas las obligaciones cumplidas a los efectos de verificar cantidad y fecha estipulada. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguete corresponderá por partes iguales ambos padres. La cantidad convenida se ajustará en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los elementos para su determinación, necesidad e interés del niño y capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre compartirá con su hijo todos los días de la semana, en cualquier momento del día fuera de la residencia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada; y cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar las relaciones familiares, y con respecto a los fines de semanas serán alternos, estableciendo de mutuo acuerdo los fines de semana que disfrutará su padre y los otros su madre, manteniendo comunicación constante a los fines de notificar las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o de cualquier índole que imposibilite el no poder disfrutarlo. En relación a las vacaciones, carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, día feriado, Agosto (periodo de vacaciones) y Diciembre (periodo navideño en fechas del 24, 25,31 y 01 de Enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) y siendo ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 14 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ BELLO y MARIA MERCEDES LACRUZ MORENO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 224.792. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente dos (02) años es por lo decidieron mutuamente divorciarse, asimismo solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención será por medio de transferencias bancarias, efectivo o por medio de depósitos. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados por más de aproximadamente dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JESUS ERNESTO PEREZ BELLO y MARIA MERCEDES LACRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-20.271.642 y V-27.672.523 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 01 de Octubre del 2.011 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 318, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todos los días de la semana, en cualquier momento del día fuera de la residencia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada; y cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar las relaciones familiares. SEGUNDO: Con respecto a los fines de semanas serán alternos, estableciendo de mutuo acuerdo los fines de semana que disfrutará con el padre y los otros con la madre, manteniendo comunicación constante a los fines de notificar las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o de cualquier índole que imposibilite el no poder disfrutarlo. TERCERO: En relación a las vacaciones, carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, día feriado, Agosto (periodo de vacaciones) y Diciembre (periodo navideño en fechas del 24, 25,31 y 01 de Enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) y siendo ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (5) días de cada mes los cuales serán otorgados y realizados mediante transferencias, efectivo o depósitos. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguete corresponderá por partes iguales ambos padres. La cantidad convenida se ajustará en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los elementos para su determinación, necesidad e interés del niño y capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.