REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000756.
SOLICITANTES: ENRIQUE SIMON SANCHEZ LINARES y MARBELIS YAMILETH PINEDA INCARDONA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 16.416.731 y V-16.965.662, respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 4, con avenida 4, casa N° 3-74, Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 12, sector 3, casa N° 12, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDIMAR ROJAS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 235.080.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre del 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 278, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Arturo Michelena Manzana 07, casa N° 26, Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, de siete (07) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Así mismo, relatan que desde hace mas de cinco (5) años, es decir desde Marzo del 2012, han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso, haya tenido reconciliación alguna entre ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre todos los primeros cinco (5) días de cada mes, continua y periódicamente en dinero en efectivo y será aumentada a medida en que vaya aumentando los ingresos de ambas partes. En cuanto a los gastos extraordinarios de regalos de navidad, útiles escolares, medicinas, ropa y calzado, serán de manera equitativa, los cuales serán sufragados por ambos padres y por igual responsabilidad. Asimismo ambos padres han convenido cubrir en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de su hijo mensualmente.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos alternos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Asimismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre de manera alterna. En todos estos periodos vacacionales su hijo será involucrado en actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas, alimentando en él el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 14 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ENRIQUE SIMON SANCHEZ LINARES y MARBELIS YAMILETH PINEDA INCARDONA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada EDIMAR ROJAS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 235.080. Se le advierte a las partes del abocamiento mediante auto que existe en el presente asunto, para lo cual los solicitantes renuncian al lapso establecido en la Ley. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto ya tienen mas de cinco (5) años separados decidieron divorciarse, asimismo solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que la forma de pago de la obligación de manutención será por medio de transferencias bancarias. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados por mas de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ENRIQUE SIMON SANCHEZ LINARES y MARBELIS YAMILETH PINEDA INCARDONA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 16.416.731 y V-16.965.662, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Octubre del 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 278, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: que el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos alternos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. SEGUNDO: Asimismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre de manera alterna; En todos estos periodos vacacionales su hijo será involucrado en actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas, alimentando en él el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre todos los primeros cinco (5) días de cada mes, continua y periódicamente en dinero en efectivo y será aumentada a medida en que vaya aumentando los ingresos de ambas partes. En cuanto a los gastos extraordinarios de regalos de navidad, útiles escolares, medicinas, ropa y calzado, serán de manera equitativa, los cuales serán sufragados por ambos padres y por igual responsabilidad. Asimismo ambos padres han convenido cubrir en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de su hijo mensualmente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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