REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000766.
SOLICITANTES: HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA y ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-12.348.767 y V-11.466.654 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa N° 08, Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Casa de Campo, Conjunto Campo Nuevo, Casa N° 53, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO SULBARAN (de la primera) y GENESIS GABRIELA GIMENEZ AGUIRRE (del segundo), inscritos en los Inpreabogados con los Nros 28.064 y 262.245.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Mayo del 1.997 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32, por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Guatacaro, casa N° 08, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, hoy de dieciocho y diez (18 y 10) años de edad respectivamente.
Que durante el matrimonio se adquirieron bienes y los cuales de común acuerdo han acordado lo siguiente: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de Código Civil venezolano, una vez decretado legalmente el Divorcio, se extinguirá la comunidad y será liquidada de forma amistosa de la siguiente manera: 1.- Un (1) camión, que posee las siguientes características: Placa: 023VBO, Serial de Carrocería: 70899, Serial de Motor: 6V53, Marca: CHICAGO, Modelo:201545, Año: 1984, Color Amillo: Clase: Camión, Tipo: Grúa, Uso: Carga, cuya propiedad consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 28 de Abril del 2009, el cual quedó anotado bajo N° 38, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
2.- Un (1) vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería: R609SXV28792, Placa: A89AT6S, Marca: MACK, Serial de Motor: 3V2144, Modelo: R609SX, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Vehiculo Especial, Tipo: Mezcladora, Uso: Carga, cuya propiedad consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 25 de Septiembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el N° 03, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
3.-Un (1) vehiculo, con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER /EXPLORER, Año: 2012, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular: Placas: AE956KG, Serial de Carroceria: X8DHK7D83CGA18760, Serial de Motor: CA18760, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XDK7D83CGA18760-2-1, de fecha 27 de Abril del 2017, para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
4.- Un (1) vehiculo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: ORLANDO/ORLANDO 2.4L, Año: 2013, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sport STATION WAGON, Uso: Particular: Placas: AE615RV, Serial de Carrocería: 8Z1PM9DTXG315791, Serial de Motor: LEA130140320, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1PM9DTXG315791-1-1, de fecha 11 de Junio del 2015, para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
5.- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias (Galpón) de un total de Mil Ciento Veinticuatro Metros Con Treinta Y Dos Centímetros Cuadrados (1124,32 mts2) ubicado en el Barrio Colombia, Avenida 33, con calle 38, casa S/N°, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Indalecio Méndez (Meléndez) Canelón; SUR: Avenida 11, su frente; ESTE: Casa y solar de Maura Contreras y OESTE: Casa y solar de Orlando Martínez. Las bienhechurias (galpón) tiene un área aproximada de construcción de trecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (344,70 mts2), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 05 de Octubre del 2009, el cual quedo registrado bajo el N° 2009.1793, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1673 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 25% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien inmueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
6.- El cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 19, del Centro Comercial Plaza Mayo Portuguesa, ubicada a la margen derecha de la Avenida Vencederos de Araure, Vía a Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El mismo, posee una superficie de cien metros cuadrados (100mtrs2) y se encuentra alinderado así: NORTE: en seis (6) metros con estacionamiento privado del Centro Comercial, ESTE: en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mtrs) con local comercial N° 20; y OESTE: en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mtrs) con loca comercial N° 18. Dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 14 de Septiembre del 2012, el cual quedo registrado bajo el N° 2012.1407, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8279 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 25% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien inmueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
7.- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) inmueble constituido por una oficina signada con el N° 15 del Centro Comercial Plaza Mayor Portuguesa, ubicado a la margen derecha de la Avenida Vencedores de Araure, Vía a Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, el mismo posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mtrs2) y se encuentra alineada así: NORTE: en seis (6) metros con pasillo de circulación; SUR: en seis (6) metros con fachada sur del modulo C; ESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con oficina N° 17, y OESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con oficina N° 13. Dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 25 de Julio del 2013, el cual quedo registrado bajo el N° 2013.1087, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9750 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 25% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien inmueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
8.- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta constituida, ubicada en la calle 25, entre avenidas 40 y 40B, signada con el N° 40-19 que mide nueve metros (9 mtrs) de frente por veintiún metros de fondo (21 mtrs), alinderada así: NORTE: Casa y solar de la misma vendedora, SUR: casa y solar de María Blanco de Ruiz, ESTE: casa y solar de Pablo Rodríguez, OESTE: su frente, calle 25. Dicha propiedad se demuestra de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 26 de Noviembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el N° 76, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 25% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien inmueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
9.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella constituida signada con el N° 290, Ubicada en la Urbanización San Rafael, Segunda etapa, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Ospino Campo Elías del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE: En una longitud de 16,70 metros con la parcela N° 289 de la segunda etapa de la Urbanización San Rafael, ESTE: En una longitud de 16,70 metros con la parcela N° 291 y áreas verdes de la segunda etapa de la Urbanización San Rafael. SUR: en la longitud de seis (6 mtrs) con la calle 6 de la segunda etapa de la Urbanización San Rafael, NORTE: en la longitud de seis (6 mtrs), pertenecientes a la primera etapa de la Urbanización San Rafael. La propiedad de este inmueble se desprende de documento protocolizado en fecha 29 de Julio de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2009.1099, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.554 correspondiente al folio real del año 2009; para los efectos de la partición amistosa el cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal del inmueble antes señalado a su cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada.
10.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella constituida signada con el N° 08, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, ubicada en la carretera Vía Monte Oscuro, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela posee aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta nueve centímetros cuadrados (240,39 mtrs2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 22,89 metros con la parcela N° 07, SUR: en 22,89 metros con la parcela N° 09, ESTE: en 10,50 metros con la calle Las Chipolas, OESTE: en 10,50 metros con avenida Malabares. La propiedad de este inmueble se desprende de documento protocolizado en fecha 15 de Febrero del 2007 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, del Estado Portuguesa quedando inscrito bajo el N° 22, folios 181 al 190, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2007 para los efectos de la partición amistosa el cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal del inmueble antes señalado a su cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada.
11.- Ochocientas sesenta mil (860.000) Acciones que representa el cuarenta y tres por ciento (43%) del capital social de la Sociedad Mercantil INGAR, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 10 de Febrero del 2004, bajo el N° 61, Tomo 143-A, expediente N° 10458; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal de las acciones antes señaladas a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
12.- Doscientas quince mil (215.000) Acciones, que representa el cuarenta y tres por ciento (43%) del capital social de la Sociedad Mercantil INGAR PROYECTOS Y OBRAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 17 de Marzo del 2011, bajo el N° 63, Tomo 8-A, expediente N° 411.4151; para los efecto de la partición amistosa la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal de las acciones antes señaladas a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
13.- Acción N° 978 del Centro Social Luso Venezolano; para los efecto de la partición amistosa el cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ya identificado cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal de la acción antes señalada a su cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, antes identificada.
14.- Acción N° 1192 del Centro Social Canario Venezolano; para los efecto de la partición amistosa el cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ya identificado cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal de la acción antes señalada a su cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, antes identificada.
15.- Una (1) Moto, Marca: KAWASAKI, Modelo: KL650 EEFK/KLR, Tipo: Moto, Uso. Particular, Placa: AO2A85A, Color: Negro, Serial de Carrocería: 81BKLEE14EGA66531, según documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de Noviembre del 2013, el cual quedo inserto bajo el N° 15, Tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; para los efecto de la partición amistosa de la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
16.- Un (1) Vehiculo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS AUT, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AA037AX, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X8V356907, Serial de Motor: X8V356907, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ516X8V356907-2-1, de fecha 10 de Octubre del 2016; para los efecto de la partición amistosa la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
17.- Un (1) Vehiculo, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TUNDRA, Año: 2014, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: Carga, Placas: A17AZ3J, Serial NIV 5TFHW5F12EX340442, Serial de Motor: 6 CILINDROS, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 5TFHW5F12EX340442-2-1, de fecha 16 de Mayo del 2017; para los efecto de la partición amistosa la cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA, ya identificada cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, antes identificado.
18.- Un (1) Vehiculo, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUXV6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-B, Año: 2012, Color: DORADO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: Carga, Placas: A89AG5T, Serial NIV 8XAFU29G3CR012279, Serial de Motor: 1GRA521351, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XAFU29G3CR012279-2-1, de fecha 16 de Mayo del 2017; para los efecto de la partición amistosa el cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ya identificado cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA , antes identificada.
19.- Un (1) Vehiculo, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GL1 1.8/ZZE142LGERNMF, Año: 2011, Color: PLATA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AA959RO, Serial NIV 8XBBA42E5B7817170, Serial de Motor: 1ZZBO61415, Seria de Carrocería: 8XBBA42E5B7817170, Serial de Chasis: 8XBBA42E5B7817170; cuya propiedad consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 29760493 y 8XBBA42E5B7817170-1-1, de fecha 18 de Mayo del 2012; para los efecto de la partición amistosa el cónyuge ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ya identificado cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del bien mueble antes señalado a su cónyuge HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA , antes identificada.

Así mismo, relatan que al transcurrir de unos años comenzaron con grandes diferencias las cuales a pesar de haberse tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres, por ese motivo desde mas de dos (2) años concretamente desde el mes de Octubre del 2015, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive separado desde esta fecha, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación entre ellos, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, para cuyo efecto se obliga a depositar mensualmente en la cuenta Bancaria N° 01340352083523025707 del banco Banesco a nombre de la madre; la cual será duplicada en el mes de Diciembre, es decir que pagará la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Asimismo se compromete a sufragar los gastos de hospitalización, cirugía, honorarios profesionales de médicos, medicinas, útiles escolares. De igual manera a pagar las inscripciones y mensualidades de la institución escolar de la hija, así como también se compromete a contribuir con la compra de uniformes, útiles escolares y demás requerimientos.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, de común acuerdo queda establecido que las vacaciones de carnaval, serán el primer año con el padre y el segundo año con la madre; semana santa el primer año con la madre y el segundo con el padre; Agosto, el primer año con el padre y el segundo con la madre; Diciembre será alternado el 24 y 25 de diciembre la hija estará con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, a partir del presente año 2017, el día de la madre lo pasará con su progenitora y el del padre con su progenitor; igualmente se establece que los fines de semanas serán alternos, a partir de la firma de la presente acción. Queda establecido que el padre podrá establecer contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolar y computarizadas.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 18 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA y ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por los Abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN (la primera) y GENESIS GABRIELA GIMENEZ AGUIRRE (el segundo), inscritos en los Inpreabogados con los Nros 28.064 y 262.245. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de dos (02) años aproximadamente, es por lo que solicitan declare con lugar la solicitud de Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que el pago de la Obligación de Manutención será por medio de deposito bancario. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace mas de dos (02) años aproximadamente, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: HEIDI EVELIA MORENO ECHEVERRIA y ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-12.348.767 y V-11.466.654 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Mayo del 1.997 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32, por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar. SEGUNDO: Las vacaciones de carnaval, serán el primer año con el padre y el segundo año con la madre; TERCERO: Semana santa el primer año con la madre y el segundo con el padre; CUARTO: Agosto, el primer año con el padre y el segundo con la madre; QUINTO: Diciembre será alternado el 24 y 25 de diciembre la hija estará con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, a partir del presente año 2017. SEXTO: El día de la madre lo pasará con su progenitora y el del padre con su progenitor. SEPTIMO: Igualmente se establece que los fines de semanas serán alternos, a partir de la firma de la presente acción. OCTAVO: Queda establecido que el padre podrá establecer contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolar y computarizadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, para cuyo efecto se obliga a depositar mensualmente en la cuenta Bancaria N° 01340352083523025707 del banco Banesco a nombre de la madre; la cual será duplicada en el mes de Diciembre, es decir que pagará la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Asimismo se compromete a sufragar los gastos de hospitalización, cirugía, honorarios profesionales de médicos, medicinas, útiles escolares. De igual manera a pagar las inscripciones y mensualidades de la institución escolar de la hija, así como también se compromete a contribuir con la compra de uniformes, útiles escolares y demás requerimientos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.